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CSJ - STP4761-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4761-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4761-2024 Radicación nº 136864 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación no. 19001-60006-022008-01721, que se adelanta en su contra por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.Radicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864

KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro

2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, los Juzgados 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Silvia

(Cauca) y 5° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ , a través de apoderado, en la demanda de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo

siguiente:

GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ , a través de apoderado, en la demanda de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de Silvia (Cauca), el 17 de febrero de 2014, la Fiscalía formuló imputación en contra de GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ y KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO, en calidad de coautores, y contra José Fernando Naranjo Zambrano, como determinador, por los delitos de peculado por apropiación (artículo 397 inc. 2° C.P.) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 C.P.), con la atribución de la circunstancia de mayor punibilidad referida a obrar en coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 C.P.). 3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, quien, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, condenó entre otros, a GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ como coautor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, a KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO como autor de la primera conducta penal en cita.Radicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 3 3.3. Contra la anterior determinación, entre otros, los defensores de GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ y KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO, presentaron recursos de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo del 15 de febrero de 2024, abordó lo relacionado con la «prescripción de la acción penal» y al punto concluyó que «para la Sala es claro que en el presente asunto, a favor del señor CALAMBÁS VELASCO, no se presentó la prescripción de la acción penal»; finalmente, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 3.4. Mediante memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el apoderado KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO, expuso que «en el proceso penal que atiende ustedes en segunda instancia respecto a la comisión del delito de peculado por apropiación, a usted con todo respeto le manifiesto lo siguiente: 1.- Que es procedente el recurso extraordinario de casación, conforme lo establece el artículo 183 de la ley 906, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010. (…) Por lo anterior elevo la petición de recurso extraordinario de casación, cuya demanda presentare (sic) dentro de los 30 días siguientes a la admisión del presente recurso conforme lo ordena la ley.»

4. KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ , a través de apoderado , promueven la

presente recurso conforme lo ordena la ley.»

4. KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ , a través de apoderado , promueven la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual, confirmó la sentencia emitida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad , pues, «vulnera» sus derechos fundamentales, por cuanto:Radicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 4 4.1. «si el Tribunal Superior de Popayán hubiera actuado conforme a su obligación en aplicación de las normas existentes, hubiera declarado la prescripción (…)» 4.2. «El recurso extraordinario de casación, ha (sic) pesar que es el medio de defensa judicial, no es el medio idóneo ya que el cumulo de trabajo de la Corte no permite que el fallo sea pronto, por lo que se causaría un perjuicio irremediable para los señores KEVIN AMILKAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSI, al tener que esperar en la cárcel una decisión que fácilmente puede resolverla la jurisdicción constitucional y no a la espera de la ordinaria.»

5. En consecuencia, solicita «ORDENAR: al TRIBUNAL SUPERIOR

esperar en la cárcel una decisión que fácilmente puede resolverla la jurisdicción constitucional y no a la espera de la ordinaria.»

5. En consecuencia, solicita «ORDENAR: al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CAUCA SALA DE DECISION (sic) PENAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela dicte una sentencia de reemplazo, en donde se prescriba la acción penal a favor de los accionantes.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

6. Mediante auto del 10 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 11 del mismo mes.

7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestó que la decisión que adoptó es ajustada a derecho, pues allí seRadicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 5 abordaron cada uno de los temas objeto de impugnación con apego a las normas. 7.2. El Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, y la Fiscalía 12 Especializada hicieron un recuento de la actuación procesal y destacaron que respetaron las garantías de las partes e

de Popayán, y la Fiscalía 12 Especializada hicieron un recuento de la actuación procesal y destacaron que respetaron las garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal 19001-60006-02-2008-01721-01. Y, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) indicó que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y no contra ese despacho judicial. 7.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, expuso que los apoderados de los procesados KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por la Sala Penal de ese Tribunal. Indicó que, mediante constancia secretarial del 8 de marzo de 2024, empezó a correr el término de 30 días para presentar las demandas de casación, el cual, vence el 25 de abril. (Anexó copia de la constancia secretarial).

8. Los demás vinculados guardaron silencio.1

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KEVIN AMILCAR CALAMBAS

333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KEVIN AMILCAR CALAMBAS 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020240072800 Primera instancia Número interno 136864

KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro

6 VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado como lo indican KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ a través de apoderado.

causales de procedibilidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado como lo indican KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ a través de apoderado.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de los accionantes, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesosRadicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 7 en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio

de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. En el asunto bajo examen, KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ a través de apoderado cuestionan la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, aprobada mediante acta no. 036 del 15 de febrero de 2024, y leída el siguiente 29 de febrero, en la que, se resolvió, confirmar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Sostuvieron que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, y por ello, solicitaron que se deje «sin efectos» y se ordene «que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela dicte una sentencia de reemplazo, en donde se prescriba la acción penal a favor de los accionantes.»

16. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el

proceso penal 19001-60006-02-2008-01721-01, se encuentra en curso.Radicado 11001020400020240072800 Primera instancia Número interno 136864

KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro

8 Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Popayán, los defensores de KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSÍ mediante memoriales enviados al correo electrónico institucional, interpusieron el recurso extraordinario de casación; y que, el expediente actualmente se encuentra en esa Secretaría surtiendo el traslado de 30 días a los recurrentes para presentar la demanda de casación interpuesta, término que, inició el 8 marzo de 2024, y vence el 25 de abril del mismo año a las 5:00 de la tarde.

17. Así las cosas, respecto a la alegación presentada por la parte de los accionantes frente a que debió «declararse la prescripción de la acción penal», solo puede ser debatido al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente demanda constitucional, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerzan sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuentan con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.

18. Ahora bien, se indicó en la demanda de tutela que el recurso extraordinario de casación «no es el medio idóneo ya que el cumulo de trabajo de la Corte no permite que el fallo sea pronto, por lo que se causaría

18. Ahora bien, se indicó en la demanda de tutela que el recurso extraordinario de casación «no es el medio idóneo ya que el cumulo de trabajo de la Corte no permite que el fallo sea pronto, por lo que se causaría un perjuicio irremediable para los señores KEVIN AMILKAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSI, al tener que esperar en la cárcel una decisión que fácilmente puede resolverla la jurisdicción constitucional y no a la espera de la ordinaria.» No obstante, debe indicarse que aquel argumento es meramente especulativo, sin respaldo alguno; y, revisada el acta de la lectura de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, se advierte que KEVIN AMILKAR CALAMBAS VELASCO y GABRIEL EDUARDO PILLIMUÉ POTOSI no están privados de la libertad, y tampoco se ordenóRadicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 9 su captura, por lo que, no es cierto que «deben esperar en la cárcel una decisión»

19. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

20. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los

demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

20. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso extraordinario de casación, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

21. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

22. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman unaRadicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 10 actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Primera instancia Número interno 136864 KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro 10 actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020240072800

Primera instancia Número interno 136864

KEVIN AMILCAR CALAMBAS VELASCO y otro

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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