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CSJ - STP4761-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4761-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4761-2026 Radicación No. 152126 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIRO SARRIA ANAYA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Al trámite fueron vinculados , la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes -incluyendo los defensores públicos y/o contractuales del promotordentro del proceso con radicado n° 50001600056720150111701 y al juzgado de ejecución de penas -de haberlo - que vigila la condena impuesta al prenombrado.Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) JAIRO SARRIA ANAYA fue condenado, el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , a la pena de 80 meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos legales mensuales

de 2024, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , a la pena de 80 meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos legales mensuales vigentes., tras ser hallado autor responsable de l delito de abuso de confianza calificado y agravado.

(ii) Recurrida dicha decisión por la defensa , la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 1° de abril de 2025 , confirmó la condena y redujo las penas principales a 64 meses de prisión y multa de 53.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iii) Aduce el censor que, pese a la interposición del recurso extraordinario de casación , efectuada por su defensora el 16 de junio de 2025 , se les notificó la declaratoria de desierto de éste, acto que aquella recurrió por vía reposición y en subsidio queja, el 19 de junio siguiente.

A través de auto del 12 de agosto de la referida anualidad, agregó el accionado, el colegiado «decide los recursos negando el recurso de reposición y rechaza el recurso de queja, por improcedente, toda vez que el artículo 179B del Código de ProcedimientoTutela primera instancia Radicado interno 152126

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Penal establece que dicho recurso únicamente procede contra el auto que niega la concesión de la apelación.».

Sostuvo que su apoderada , después «interpone recurso de reposición y en subsidio de hecho contra lo decidido por el accionado, el

Penal establece que dicho recurso únicamente procede contra el auto que niega la concesión de la apelación.».

Sostuvo que su apoderada , después «interpone recurso de reposición y en subsidio de hecho contra lo decidido por el accionado, el cual fue radicado directamente a la Corte Suprema de Justicia el cual también fue negado. », acotando que, «desesperado por mi injusta condena interpuse nulidad contra la sentencia de segunda instancia por violación a mis derechos más elementales, el cual me fue negado por el accionado…».

Acto seguido, señaló que lo pretendido con esta demanda es que se efectúe un estudio del agravante por la supuesta apropiación de un ganado que nunca le fue entregado. Así, procedió a exponer las razones por las que , desde su óptica, la corporación demandada erró al momento de realizar el análisis del caso , coligiendo ante ello se estructuran «Defecto Fáctico 1… Defecto Material o Sustantivo 2… y Defecto por Falta de Motivación3…».

2. De cara a lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, «deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio… que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Penal promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Y en su lugar se ordene dictar una nueva

1 «…no se consideró la falta de entrega y su inventario.».

cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Y en su lugar se ordene dictar una nueva

1 «…no se consideró la falta de entrega y su inventario.». 2 «Se da… al fijar una indemnización sin considerar la no recepción y no inventario del ganado.». 3 «la sentencia no explica razonablemente por qué se rebajó drásticamente la indemnización y la pena frente a la acusación inicial de 80 a 64 meses de prisión y de 320 a 53,33 SMLMV.».Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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decisión valorando de manera adecuada el material probatorio, en especial en lo relacionado con el ganado reclamado.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 26 de enero de 202 6 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, expresó, entre otras cosas, que conoció del proceso con radicado No. 50001600056720150111701, adelantado en contra de JAIRO SARRIA ANAYA , en el que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Villavicencio, el 13 de agosto de 2024, en el que se condenó al prenombrado por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.

Juzgado 13 Penal del Circuito de Villavicencio, el 13 de agosto de 2024, en el que se condenó al prenombrado por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.

Así, señaló que en su fallo resolvió : i) negar la nulidad invocada por la defensa contra del fallo de primer grado , ii) confirmar dicha decisión en el sentido de declarar penalmente responsable al procesado en calidad de autor del delito de abuso de confianza calificado y agravado , y iii) modificar el ordinal primero de la sentencia, en el sentido de condenar a JAIRO SARRIA ANAYA a la pen a de 64 meses de prisión y multa de 53.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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Sostuvo que una vez leída la providencia, la defensa técnica interpuso el rec urso extraordinario de casación , motivo por el que , posteriormente, s e corrió traslado por el término 30 días para que ese fuera sustentado, plazo que transcurrió a partir del 9 de abril de 2025 y venció el 28 de mayo siguiente. Sin embargo, dijo, dentro de este lapso no se presentó la respectiva demanda, razón por la que, mediante auto del 16 de junio de 2025, declaró desierto el recurso.

A través de escrito del 19 de junio, el aludido extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja , manifestación frente a la cual, p or interlocutorio de l 12 de

A través de escrito del 19 de junio, el aludido extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja , manifestación frente a la cual, p or interlocutorio de l 12 de agosto de 2025, resolvió negar el recurso horizontal y rechazar el de queja.

Refirió que, con posterioridad al envío del expediente al despacho a quo, la parte actora interpuso el recurso de hecho contra del último proveído en mención, y deprecó, después, la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Tocante a la primera petición, anotó que esta fue rechazada al resultar ajena al proceso penal, y en lo que respecta al pedido anulatorio, le informó que la providencia atacada «se encuentra ejecutoriada y frente a la que tuvo la oportunidad de cuestionar a través del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que dejó vencer en silencio.».

En ese orden, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando se garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medidaTutela primera instancia Radicado interno 152126

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que la decisión de segunda instancia fue debidamente motivada, proferida y notificada.

3. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, conforme se desprende del escrito inicial, la pretensión del promo tor del resguardo se direcciona a que sea dejada sin efectos la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela primera instancia Radicado interno 152126

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del Distrito Judicial de Villavicencio, ante los presuntos yerros en los que esta incurrió.

Pues bien, para abordaje del pedido del actor, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa

Pues bien, para abordaje del pedido del actor, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, se advierte prima facie que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco de la causa con radicado n° 50001600056720150111701 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación c ontra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Villavicencio, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinar ia, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad.Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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Por tanto, encuentra la Sala que el señor JAIRO SARRIA

aduce en esta oportunidad.Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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Por tanto, encuentra la Sala que el señor JAIRO SARRIA ANAYA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, empero, optó por no hacerlo , pues no presentó la demanda correspondiente dentro del término dispuesto para ello.

Debe quedar claro que, si bien el recurso de q ueja que el actor interpuso como subsidiario de el de reposición , contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, fue rechazado por el ad quem , es lo cierto que ello tiene asidero en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ( CSJ AP5670-2022, retomado en AP105-2023, entre muchas otras), en el cual se dicta que: «a) La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición. b) La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.».

De tal manera, resulta inadmisible que pretenda subsanar su omisivo proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en

procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»4, que en tratándose del ejercicio de la acción de

4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).

Por consiguiente, como la parte actora aquí no acreditó el agotamiento de dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional reclamada será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional reclamada será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo constitucional invocado por JAIRO SARRIA ANAYA, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.Tutela primera instancia Radicado interno 152126

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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