CSJ - STP4762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4762-2020 Radicación n° 259 / 110241 Acta No 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.Impugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid El trámite de la presente acción se extendió a la Fiscalía Tercera y Cuarta Especializada, al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, a los Juzgados Séptimo y Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos las anteriores
Sexto Penal del Circuito, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos las anteriores de la ciudad de Barranquilla, al INPEC Regional Norte, a los profesionales del Derecho Rafael Pacheco Vega, Huges Arias Merlano y a los ciudadanos Efraín Maldonado Palma, Jesús David Pantoja Mercado, Pedro Sierra García, Orlando Saavedra Magri, Johana Hillembrand Royo, Cindy Solar Vargas, Yesenia Morales Macdaniels y Mariano Romero Ochoa. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “2.1 - HECHOS El 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebra audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía le endilga al señor RAMSÉS JONÁS VARGAS LAMADRID, y otros indiciados, los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito de particulares, administración desleal, amenaza a testigos, corrupción privada, abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado, estafa y omisión al agente retenedor [sic] o recaudador, dentro del código único de investigación 08001600125620800003. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2018 se le impone al señor
agente retenedor [sic] o recaudador, dentro del código único de investigación 08001600125620800003. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2018 se le impone al señor VARGAS LAMADRID medida de aseguramiento de detenciónImpugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por parte de la defensa; y en consecuencia, el juez de segunda instancia modificó la decisión por detención preventiva en la residencia. Luego, el 4 de abril de 2019 la Fiscalía 4 especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este fija fecha para su verbalización el 26 de agosto de 2019; sin embargo, no se llevó a cabo, porque la delegada de la Fiscalía solicitó aplazamiento en dos ocasiones, por lo que la audiencia de acusación se celebró el día 27 de enero de 2020. Por otro lado, la defensa solicita audiencia preliminar de libertad por vencimiento de término conforme a lo estipulado en el artículo 317 N. 5 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que si pasados 240 días desde la presentación del escrito de acusación no se da inicio a la audiencia de juicio oral, se debe proceder a la libertad inmediata del imputado; y en el caso
si pasados 240 días desde la presentación del escrito de acusación no se da inicio a la audiencia de juicio oral, se debe proceder a la libertad inmediata del imputado; y en el caso concreto habían transcurrido 301 días desde la presentación del escrito, sin que se celebrara la correspondiente audiencia. Aunado a lo anterior, expresa que le correspondió el trámite de la libertad al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Este último no concedió lo pretendido, en atención a que, la ley aplicable no es el artículo 317 de la Ley 906 de 2006 [sic], sino el artículo 317 A que fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, norma que aumenta los términos cuando son miembros de un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado. Sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta que dicho artículo no podía ser aplicable al caso concreto, toda vez que, la Ley 1908 de 2018 entró en vigencia el 9 de julio de 2018; además que, en el escrito de acusación no se hizo referencia a que los imputados hicieran parte de algún grupo delictivo organizado. 2.2 – PRETENSIONES Pretende la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ BARRIOS, que se amparen los derechos de su esposo, RAMSÉS JONÁS VARGAS LAMADRID, a la Libertad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Legalidad, Igualdad y Dignidad Humana, y en consecuencia, se declare la configuración de vía
VARGAS LAMADRID, a la Libertad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Legalidad, Igualdad y Dignidad Humana, y en consecuencia, se declare la configuración de vía de hecho judicial en la decisión tomada el 4 de febrero de 2020 por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Igualmente, solicita que se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su cónyuge conforme al artículo 317 N. 5 de la Ley 906 de 2004.”Impugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. Lo anterior en cuanto señaló que (i) en la situación del señor Vargas Lamadrid está pendiente la resolución de la apelación de la decisión censurada por vía de tutela, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada ciudad y, además, (ii) en caso de que aquel considere que está privado de la libertad de manera ilícita, la acción de habeas corpus sería el medio idóneo y efectivo para proteger su derecho y resolver sobre lo pretendido. DEL RECURSO INTERPUESTO La parte actora mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:
1. Manifestó que la decisión del a quo estableció
DEL RECURSO INTERPUESTO La parte actora mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:
1. Manifestó que la decisión del a quo estableció «condiciones y requisitos previos que ningún precedente y doctrina jurisprudencial han señalado al respecto hacer uso
[sic] del mecanismo de tutela ante la ocurrencia de una vía de hecho judicial, por lo cual la sala limitó su análisis únicamente a los requisitos generales de procedencia de laImpugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid tutela sin que fuera posible por ello verificar si se configuraban o no los defectos sustantivo y fáctico invocados»
2. En relación con lo anterior, indicó que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no implica necesariamente que no sea procedente la acción de amparo constitucional, pues también debe considerarse si los recursos disponibles no son idóneos o eficaces o si, aun existiendo otros mecanismos, resulta necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. En desarrollo del punto anterior refirió que esos dos aspectos que no abordó el juez de instancia son los que sustentaron su solicitud de amparo pues « a pesar que [sic] el recurso de apelación aún está por decidir, este causa incertidumbre respecto al momento o tiempo en que se tome una decisión ». En el mismo sentido, censuró que el a quo
el recurso de apelación aún está por decidir, este causa incertidumbre respecto al momento o tiempo en que se tome una decisión ». En el mismo sentido, censuró que el a quo considerara el no haber recurrido a la acción de habeas corpus como argumento para descartar el carácter subsidiario de la demanda, pues con este « no se alcanzaría el cometidos que suscritos pretenden [sic], ellos son que se declare que la decisión de la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla tomada el día 4 de febrero de 2020 constituye una vía de hecho judicial » y, en consecuencia, se protejan sus derechos.
3. Con base en los fundamentos expuestos, solicitó que se revoque la decisión confutada y, en su lugar, se dispense el resguardo que reclama, esto es, que se deje sin efectos la providencia que negó la concesión de la libertadImpugnación de Tutela 259 / 110241
A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid provisional por vencimiento de términos y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones del señor Ramsés Jonás Vargas Lamadrid.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por los accionantes en relación con la configuración de un perjuicio irremediable que justificase la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de no advertir que del estudio del expediente se desprende que la decisión deImpugnación de Tutela 259 / 110241
A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid segunda instancia en relación con la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos fue adoptada en el curso del trámite de la presente impugnación.
4. Así las cosas, antes de resolver el interrogante planteado es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida providencia proferida en sede de apelación. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha
planteado es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida providencia proferida en sede de apelación. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-085/18): “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:Impugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” 4.2. En el caso concreto observa la Sala que, en decisión del 15 de mayo del año en curso, el Juzgado
un hecho superado.’” 4.2. En el caso concreto observa la Sala que, en decisión del 15 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla se pronunció en relación con el recurso de alzada impetrado por la defensa del señor Ramsés Jonás Vargas Lamadrid, en contra de la providencia adoptada por el juez de instancia, y resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, la decisión adoptada de fecha 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: en su lugar, se le otorga la libertad provisional, por vencimiento de términos, al procesado RAMSES JONAS VARGAS LAMADRID, al cumplir los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Oficiase en tal sentido, enviando la orden de libertad, haciendo saber al centro carcelario, que proceda de conformidad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
TERCERO: la presente decisión queda notificada por estrado y contra la misma no procede recuro alguno.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Contrastadas estas determinaciones con las peticiones de los libelistas en el asunto bajo examen se constata que las pretensiones que motivaron la presente acción se encuentran satisfechas. De allí que la demanda de tutelaImpugnación de Tutela 259 / 110241
de los libelistas en el asunto bajo examen se constata que las pretensiones que motivaron la presente acción se encuentran satisfechas. De allí que la demanda de tutelaImpugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de Tutela 259 / 110241 A/. María Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas Lamadrid
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria