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CSJ - STP4762-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4762-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4762-2024 Radicación n°. 136747 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de febrero de 202 4, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual, negó la acción de tutela que presentó contra las Fiscalías Cuarenta y dos (42) Seccional y Primera (1°) Especializada – Unidad Gaula, ambas de la misma ciudad. Trámite al que vinculó al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos:Radicado 08001220400020240044100

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BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES

Impugnación de Tutela 2 «BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES solicita su protección respecto a sus derechos fundamentales enunciados toda vez que radicó ante las entidades accionadas el 25 de enero de 2024, derecho de petición mediante el cual requiere se le certifique los nombres con direcciones de ubicación de quienes se consideren víctimas dentro de la acción penal que el ente investigador adelanta en contra del referido accionante.

petición mediante el cual requiere se le certifique los nombres con direcciones de ubicación de quienes se consideren víctimas dentro de la acción penal que el ente investigador adelanta en contra del referido accionante. Aduce que, si bien ya recibió una respuesta al respecto por parte de la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, la misma no es de fondo ya que su contestación no atiende todo lo peticionado. Finalmente, requirió que se ordene a ambas entidades dar solución a lo incoado y se reconozca la vulneración a los derechos fundamentales mencionados.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo constitucional del 29 de febrero de 2024, negó el amparo, luego de advertir que si bien en la audiencia de imputación «se debieron dar a conocer las víctimas del presunto hecho penal (…) este acto de imputación es provisional y se formaliza con el escrito de acusación para materializarse de forma integral en la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento, y en ella, inclusive, el fiscal de conocimiento está obligado en dar a conocer quienes (sic) se postulan como víctimas de la acción penal, para a partir de allí, activarse la defensa con su teoría según los elementos materiales probatorios que le allegue el ente investigador (…) Bajo estas claras circunstancias es evidente que no se ha presentado ninguna exacerbación que tenga que ver con los derechos fundamentales del accionante, máxime que también es constitucionalmente válido indicar que el ejercicio del derecho de petición no significa que siempre que deba ser positiva su respuesta.»Radicado 08001220400020240044100

ninguna exacerbación que tenga que ver con los derechos fundamentales del accionante, máxime que también es constitucionalmente válido indicar que el ejercicio del derecho de petición no significa que siempre que deba ser positiva su respuesta.»Radicado 08001220400020240044100 Radicación tutela n°. 136747

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Impugnación de Tutela 3

IV. IMPUGNACIÓN

4. BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES a través de apoderado, tras ser notificado indicó «apelo la decisión proferida.»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 08001220400020240044100

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Impugnación de Tutela 4

8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

9. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta a la solicitud consistente en que: «se me certifique quien (sic) o quienes (sic) son las victimas (sic) del presunto delito de extorsión agravada que le imputo (sic) Usted señor Fiscal a nuestro defendido BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES identificado (…), en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 26 de diciembre de 2022 a la hora 10:25 a.m., y terminada el mismo día a las 12:09 p.m., ante el Juzgado Penal Municipal Con

identificado (…), en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 26 de diciembre de 2022 a la hora 10:25 a.m., y terminada el mismo día a las 12:09 p.m., ante el Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM; para fines de iniciar las labores necesarias para ejercer su defensa técnica.» a. Del derecho de postulación.

10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

11. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 08001220400020240044100

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Impugnación de Tutela 5 los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de

12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

13. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

14. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante a través de su apoderado no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la

propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

14. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante a través de su apoderado no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en su contra.

15. Análisis del caso en concreto. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 08001220400020240044100

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Impugnación de Tutela 6 15.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (a) El apoderado de BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES , radicó ante las Fiscalías Sexta (6) Local «cristian.arrieta@fiscalia.gov.co», y Primera (1°) Especializada «claudia.trejos@fiscalia.gov.co», ambas de Barranquilla, derecho de petición en el que solicitó: «se me certifique quien (sic) o quienes (sic) son las victimas (sic) del presunto delito de extorsión agravada que le imputo (sic) Usted señor Fiscal a nuestro defendido BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES identificado (…), en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 26 de diciembre de 2022 a la hora 10:25 a.m., y terminada el

Fiscal a nuestro defendido BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES identificado (…), en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 26 de diciembre de 2022 a la hora 10:25 a.m., y terminada el mismo día a las 12:09 p.m., ante el Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM; para fines de iniciar las labores necesarias para ejercer su defensa técnica.» (b) La Fiscalía 1° delegada ante los Jueces del Circuito Especializados – Unidad Gaula – Dirección Seccional Atlántico, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, expuso lo siguiente: -. En la causa penal con radicado 08001-60010-55-2022-00177, «a cargo de la Fiscalía 1a Especializada, ya se formuló imputación, en los términos del artículo 286 del CPP, el día 26 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla; autoridad que, como se desprende de los mismos elementos materiales aportados por el actor, "verificó que la Fiscalía realizó la imputación acorde a derecho, así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en los Art. 292 y 97 del C. de P.P., Ilustrado acerca de las consecuencias de allanarse a los cargos formulados por la fiscalía,

teniendo en cuenta lo observado en el Art. 8º. Del C. de P.P., y entendidosRadicado 08001220400020240044100 Radicación tutela n°. 136747

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Impugnación de Tutela 7 estos por parte de los imputados, estos manifestaron de manera libre, voluntaria y espontanea que NO se allanan a los cargos".» -. Surtió el acto procesal de comunicar cargos, en donde le indicó al procesado quienes eran las víctimas de los hechos por los cuales estaba siendo investigado. «No existiendo, en el procedimiento actual, ninguna otra actuación -ni en sede administrativa ni judicialque pueda suplir tal comunicación. En dicha audiencia, si el procesado o la defensa, no entendieron "quienes (sic) eran las víctimas" debieron manifestarlo ante la autoridad judicial.» -. Con la presentación del derecho de petición «en el mes de enero de 2024, el actor no puede pretender "suplir" la comunicación legal realizada, y pretender que la Fiscalía por "escrito" le certifique quienes (sic) son las víctimas; pues, contrario a las actuaciones en etapa de indagación, la suya ya se encuentra ad portas de un Juicio Oral, y en este sentido, son Orales y Públicas las Audiencias en donde deberán debatirse tales asuntos.» -. No «puede ser procedente esta acción de tutela, pues, aunque se ilustra como una petición administrativa aparentemente sin importancia, lo que encierra la misma es forzar, precisamente, al ente acusador a que "por escrito" certifique lo que la ley le ordena a realizar de manera oral.» Destacó que, en todo caso, «ya fue atendido y respondido en la fecha

lo que encierra la misma es forzar, precisamente, al ente acusador a que "por escrito" certifique lo que la ley le ordena a realizar de manera oral.» Destacó que, en todo caso, «ya fue atendido y respondido en la fecha 5 de febrero de 2024, dándole a conocer tales argumentos al actor y remitiéndole copia del enlace a la audiencia respectiva. Pues, mal podría la Fiscalía ahora abrogarse la función de "trasliterar" (sic) audiencias o emitir "inventarios" de actores e intervinientes, frente al capricho de cualquier procesado.»Radicado 08001220400020240044100 Radicación tutela n°. 136747

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Impugnación de Tutela 8 (c) A su turno, la Fiscalía 42 Seccional, expuso que «no tiene conocimiento o competencia para investigar los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Es sabido que estos delitos son investigados por las fiscalías especializadas y como se ha advertido la fiscal encargada del caso es la dra. Claudia Liliana Trejos Morales, quien desde el día de ayer contesto (sic) esta tutela. Ahora, el doctor Cristian Arrieta Morales tiene carga laboral asignada como fiscal 42 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana y además ha sido destacado para apoyar a la fiscalía 1° Especializada una vez terminado ese apoyo se debe desvincular del proceso.» 15.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por

del proceso.» 15.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Fiscal 42 Seccional, mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2024, hora 11:40 le contestó que “conforme su solicitud, amablemente le indico que en debida forma las víctimas del señor BRAYAN DE JESUS (sic) ROJAS CERVANTES fueron individualizadas en el curso de la audiencia (sic) preliminares (…) donde se reseñaron los hechos determinados en su imputación; para cuyo conocimiento facilito el enlace correspondiente.” Anexó el link de la diligencia, sin que resulte, acertado el argumento del accionante consiste en que «la misma no es de fondo ya que su contestación no atiende todo lo peticionado.» 15.3. Lo anterior, por cuanto, no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le esRadicado 08001220400020240044100 Radicación tutela n°. 136747

de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le esRadicado 08001220400020240044100 Radicación tutela n°. 136747

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Impugnación de Tutela 9 propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

16. Bajo ese panorama, considera la Sala que las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante BRAYAN DE JESÚS ROJAS CERVANTES y, por el contrario, el Fiscal 42 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 1° Especializada, le explicó que en la audiencia de imputación se citaron las presuntas víctimas del delito que le fue imputado, y para ello, le remitió copia del link de la diligencia.

17. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera

vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. 3 CC T-130/2014.Radicado 08001220400020240044100 Radicación tutela n°. 136747

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18. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a las Fiscalías Cuarenta y dos (42) Seccional y Primera (1°) Especializada – Unidad Gaula, ambas de la misma ciudad, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 08001220400020240044100

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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