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CSJ - STP4762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4762-2026 Radicación No. 151647 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso , en fase de incidente de reparación integral, con radicado n° 680016008828201702504.Tutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024 , el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a ISABEL URIBE HERNÁNDEZ por la comisión del punible de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo , sentencia que adquirió firmeza el mismo día antes citado.

Ejecutoriada la sanción, el apoderado de la accionante

retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo , sentencia que adquirió firmeza el mismo día antes citado.

Ejecutoriada la sanción, el apoderado de la accionante solicitó la apertura del trámite de incidente de reparación integral, pedido que, mediante proveído del 15 de agosto de 2025, fue rechazado de plano por el aludido estrado.

Apelada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, por auto del 22 de septiembre de la misma anualidad.

En torno a la negativa decretada, la demandante consideró que, si bien la pretensión indemnizatoria formulada a través de incidente de reparación integral puede rechazarse, ello sólo puede darse si quien la promueve no es víctima o s i se acredita el pago efectivo de los perjuicios , situaciones que en el caso no pueden predicarse. Por tanto, dijo, el rechazo decretado viola lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal , concretándose con ello la vulneración al debido proceso.Tutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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Agregó que, como víctima, la DIAN está habilitada para pretender reparación, máxime en un supuesto fáctico en el que está contrastado y acreditado que ISABEL URIBE HERNANDEZ «no se le vinculó al proceso de cobro administrativo que adelantó la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, razón por la que no habría lugar a referir un doble cobro o una vulneración al principio de non bis in ídem.».

adelantó la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, razón por la que no habría lugar a referir un doble cobro o una vulneración al principio de non bis in ídem.».

De igual modo, señaló que el destinatario de la vía coactiva no se identifica con la persona natural que , en calidad de representante legal de INMOBILIAIRIA URIBE SIZA LTDA, fue encontrada penalmente responsable del delito. En este sentido, «no es de recibo que se afirme que la DIAN acude al trámite incidental de forma arbitraria y subsidiaria para cobrar unas sumas que no pudo obtener a través del cobro administrativo. Lo anterior se fundamenta en que la persona contra la que se pretende adelantar el incidente nunca fue destinataria de la persecución coactiva…».

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, disponga «revocar la decisión confirmatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga ...» y ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga dar trámite al incidente de reparación integral solicitado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 14 de enero de 202 6 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado aTutela de Primera Instancia

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las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de

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las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras dar cuenta del devenir del proceso con radicado No. 680016008828201702504 -00, adelantado contra Isabel Uribe Hernández, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador , y de los fundamentos que estructuran la decisión censurada, expresó que no advierte vulneración ni amenaza a derechos fundamentales que le sea atribuible, por cuanto aquella se ajusta al marco legal y jurisprudencial aplicable.

3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó que conoció de la alzada propuesta por la DIAN, contra el auto del 15 de agosto de 2025, proferido por el a quo, decisión que confirmó mediante proveído del 22 de septiembre de la misma anualidad , «al concluir que efectivamente no le asiste razón al recurrente -quien para ese entonces esbozó argumentos similares a los expuestos en la demanda-».

Señaló que la presunta vulneración alegada no tiene asidero, pues la decisión que se cuestiona se soporta en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto denunciado, de ahí que no pueda ser controvertid a en el marco de la acción de tutela por cuanto no se percibe caprichosa, ilegítima o irracional.Tutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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por cuanto no se percibe caprichosa, ilegítima o irracional.Tutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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3. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto se cuestionan las providencias adoptadas, el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , el 15 de agosto de 2025 , mediante las cuales se dispuso el rechazo de plano de la solicitud de apertura del incidente de

confirmatoria de la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , el 15 de agosto de 2025 , mediante las cuales se dispuso el rechazo de plano de la solicitud de apertura del incidente de reparación integral promovido por el apoderado de la DIAN ,Tutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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a partir de la sentencia condenatoria del 9 de septiembre de 2024, proferida contra Isabel Uribe Hernández.

4. En camino a la resolución del asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de

únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, se impone recordar a la accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo haTutela de Primera Instancia

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expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

En el sub-lite encuentra la Corte que la entidad promotora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala

promotora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones sobre las que se edificó el proveído censurado, exposición que cotejó frente a la manifestaciónTutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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impugnatoria, luego de lo cual resolvió confirmar el proveído de primer grado.

Así, se tiene que el tribunal, tras versar acerca de la naturaleza y características del incidente de reparación integral, y apuntar apartes jurisprudenciales en torno al tema objeto de estudio, anotó que la señora Uribe Hernández no fue vinculada al proceso administrativo de cobro coactivo —expediente No. 201107229 —, trámite que, dijo, evidencia que ya se encuentra en curso un procedimiento idóneo y

tema objeto de estudio, anotó que la señora Uribe Hernández no fue vinculada al proceso administrativo de cobro coactivo —expediente No. 201107229 —, trámite que, dijo, evidencia que ya se encuentra en curso un procedimiento idóneo y especializado para la satisfacción del crédito fiscal, lo cual excluye la procedencia del incidente en sede penal.

Tocante a la legitimación de la DIAN, señaló que, para acudir al i ncidente de reparación integral, esta entidad carece de dicha facultad cuando previamente ha iniciado el proceso de cobro coactivo con relación a las mismas obligaciones que dieron origen al ilícito, y ello obedece a que:

[S]i bien se trata de mecanismos judiciales que divergen formalmente, lo cierto es que ambos persiguen la misma finalidad económica, a saber, el pago de las sumas insolutas derivadas del incumplimiento tributario. Así las cosas, en el evento de permitirse su coeternidad se estaría ante una indebida duplicidad de acciones y un doble cobro en lo referente a una única obligación, contrario a los principios de unicidad, preclusividad y proscripción del abuso del derecho.

Allí la máxima interprete en materia penal ha sido enfática en que la [DIAN] no se encuentra en la condición de una víctima desvalida, toda vez que, cuenta con la capacidad de autotutela para acudir para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para asegurar el recaudo de las obligaciones.

Siguiendo esos derroteros , se tiene que la ineficacia eventual del cobro coactivo –por prescripción o ausencia de vinculación solidaria del representante legal, como ocurre en elTutela de Primera Instancia

Siguiendo esos derroteros , se tiene que la ineficacia eventual del cobro coactivo –por prescripción o ausencia de vinculación solidaria del representante legal, como ocurre en elTutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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caso de marras - no legitima la apertura de un incidente de reparación integral como mecanismo subsidiario o paralelo.

Adujo que la falta de vinculación de la representante legal no obedeció a una imposibilidad para ello, sino a una decisión administrativ a o conducta omisiva de la DIAN, acotando que la legislación tributaria y el derecho comercial prevén mecanismos para vincular solidariamente a administradores y representantes legales (art. 200 C. de l Co.), por lo que la omisión en su ejercicio no habilita la utilización del incidente penal como vía sustitutiva.

Agregó que, el hecho de que la persona jurídica y la representante legal no sean idénticos sujetos procesales no desvirtúa que la obligación material reclamada es la misma, lo que revela identidad de objeto y causa.

Con todo, concluyó, esta decisión no desconoce los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación integral, pues si bien el trámite incidental resulta improcedente por subsidiariedad, el ordenamiento jurídico prevé las vías contencioso -administrativas o civiles co mo medios alternativos para la reclamación de los perjuici os derivados del hecho punible.

6. En esas condiciones, retoma la Corte, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del

medios alternativos para la reclamación de los perjuici os derivados del hecho punible.

6. En esas condiciones, retoma la Corte, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la censora que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.Tutela de Primera Instancia

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Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la representación de la DIAN pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no

cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos es tablecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).Tutela de Primera Instancia Número Interno 151647 CUI 11001020400020260001100

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En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.

de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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