CSJ - STP4763-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4763-2020 Radicación n° 358 / 110334 Acta No 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por YAMIT A NTONIO A RÉVALO A YALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”.Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala
1. ANTECEDENTES Conforme se desprende del libelo, los hechos en que se sustenta la súplica constitucional incoada se sintetizan como sigue: Refirió el libelista que fue sentenciado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2004 a la pena principal de 378 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, dentro del proceso radicado bajo el número 2003-00404-00.
Señaló que el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria luego de haber cumplido la mitad de la condena. Que, posteriormente por auto del 13 de mayo de 2019, la misma célula judicial revocó el beneficio concedido por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el canon 38 numeral 3° de la Ley 599 de 2000, «entre ellas haberse evadido o incumplido la reclusión domiciliaria» y, ordenó que se siguiera cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario. Destacó que, por parte de la dirección del penal donde actualmente purga la sanción, fue solicitado al Juzgado vigía el subrogado de la libertad condicional, la cual fue 2Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala resuelta adversamente mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, decisión que luego de apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Censura las decisiones de las autoridades accionadas por cuanto (i) el auto que recovó la prisión domiciliaria solo consideró el informe rendido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”, sin tener en cuenta los motivos que justificaron su ausencia del lugar de residencia, los cuales se relacionan con un accidente doméstico que sufrió dentro
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”, sin tener en cuenta los motivos que justificaron su ausencia del lugar de residencia, los cuales se relacionan con un accidente doméstico que sufrió dentro de su domicilio y la necesidad de adquirir unos medicamentos que debía suministrarle a su cónyuge, razones de fuerza mayor, que justifican el incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando le fue otorgado el aludido beneficio y, (ii) las providencias que negaron la libertad condicional, pues, desconocieron -en su sentirque cumple con la totalidad de los requisitos para su otorgamiento. Corolario de lo expuesto reclama que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se revoque el auto del 13 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, en consecuencia, se «[restablezca] el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que me fue concedido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 38 del C.P., proferido dentro del radicado 2003-00404-00 C.U.I. 11071». 3Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala Solicita igualmente se dejen sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2019 y 26 de marzo de 2020 por medio de las cuales la aludida célula judicial y la
A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala Solicita igualmente se dejen sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2019 y 26 de marzo de 2020 por medio de las cuales la aludida célula judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negaron la libertad condicional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló que, efectivamente, correspondió a ese despacho la vigilancia de la ejecución de la pena que le fue impuesta al interno YAMIT ANTONIO A RÉVALO A YALA por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, según sentencia del 12 de noviembre de 2004, donde lo condenó junto a otras personas a la pena de 378 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la misma.
Refirió que por auto del 24 de noviembre de 2015 le reconoció al penado como parte de la pena cumplida 196 meses y 29 días y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, el cual revocó mediante providencia del 13 de mayo de 2019, decisión que, luego de notificada no fue objeto de ningún recurso, de la que, aporta copia al presente trámite constitucional. De otra parte, señala que el 18 de diciembre de 2019 en atención al aspecto subjetivo y en términos generales a su mal comportamiento durante su estancia en prisión
presente trámite constitucional. De otra parte, señala que el 18 de diciembre de 2019 en atención al aspecto subjetivo y en términos generales a su mal comportamiento durante su estancia en prisión 4Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala domiciliaria, negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, decisión confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 26 de marzo de 2020. Considera que al accionante le han sido garantizados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, razón por la cual solicita se deniegue la tutela incoada en contra de esa célula judicial.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “ EL B OSQUE”, rindió informe a través del cual señala que consultado el aplicativo SISIPEC WEB y hojas de vida de la población interna en ese penal el señor Yamith Antonio Arévalo Ayala, registra (i) fecha de captura el 26 de febrero de 2003 y último ingreso a ese centro el 6 de febrero de 2019, (ii) condena a la pena principal de 31 años y seis meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, (iii) beneficio de prisión domiciliaria concedida por el aludido juzgado mediante providencia del mes de noviembre de 2015 y revocatoria de la misma en el año 2019 por incumplimiento de los compromisos adquiridos.
prisión domiciliaria concedida por el aludido juzgado mediante providencia del mes de noviembre de 2015 y revocatoria de la misma en el año 2019 por incumplimiento de los compromisos adquiridos. Solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto del escrito de tutela trasladado no se desprende ningún reproche contra esa dirección. 5Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los demás autoridades vinculadas al presente trámite tutelar guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala1.
3. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las 1 A la presentación del presente proyecto no se advierten respuestas adicionales a las ya referidas en este acápite. 6Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala providencias dictadas por las autoridades accionadas a través de las cuales (i) se revocó la prisión domiciliaria, (ii) se negó la libertad condicional y, (iiii) la del Tribunal que confirmó la anterior, transgreden el derecho al debido proceso cuyo resguardo se reclama. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que
7Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, procede la Corte a revisar si éstas se cumplen frente a cada una de las providencias cuestionadas. Auto del 13 de mayo de 2019 De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la violación de la garantía fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional. 8Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala Mientras que, el segundo presupuesto en cita se incumple, pues le correspondía, a través de los recursos que ordenamiento procesal penal tiene previstos, impugnar dicho proveído, sin que entonces sea procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo para suplir el procedimiento que la norma adjetiva señala. Por esa vía,
proveído, sin que entonces sea procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo para suplir el procedimiento que la norma adjetiva señala. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados, circunstancia que apareja como consecuencia la negación por improcedente del mecanismo constitucional activado en relación con la protección de la garantía constitucional reclamada, frente a la aludida providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Providencias del 18 de diciembre de 2019 y del 20 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado vigía y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente. Estima la Corte que la demanda constitucional frente a dichos proveídos satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional, en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; se postuló el recurso de apelación en contra del auto a través por el cual el Juzgado ejecutor negó el beneficio de libertad condicional y en contra de la decisión proferida por el juez colegiado al resolver la alzada no procede ninguna otra forma de
ejecutor negó el beneficio de libertad condicional y en contra de la decisión proferida por el juez colegiado al resolver la alzada no procede ninguna otra forma de impugnación, circunstancias que advierten el agotamiento 9Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala de los recursos ordinarios con que contaba la parte actora; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente2; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales fueron alegados al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela. Ahora con el objeto de determinar si en el proveído que negó la libertad condicional y aquel que lo confirmó, se incurrió en alguno de los vicios estructurantes de causal especial de procedencia del mecanismo activado, se procede a relacionar lo que cada una de tales providencias señaló al resolver el asunto sometido a su consideración, así: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al disponer la revocatoria del beneficio refirió: […] FACTOR OBJETIVO: Hemos reconocido en este proveído como parte de pena cumplida un total de 245 meses y 21.5 días, por lo que el señor YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, ha superado los 226 meses y 24 días, que equivalen a las 3/5 partes de la pena de 378 MESES
un total de 245 meses y 21.5 días, por lo que el señor YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, ha superado los 226 meses y 24 días, que equivalen a las 3/5 partes de la pena de 378 MESES de prisión a él impuesta, satisfaciéndose el factor objetivo en el presente caso. FACTOR SUBJETIVO Este factor se concreta con el buen comportamiento carcelario del sentenciado, por lo que, para el caso en concreto, observa el Despacho que debe hacerse un análisis respecto al comportamiento que tuvo el sentenciado YAMIT ANTONIO 2 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 10Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala ARÉVALO AYALA, durante el tiempo recluido en su domicilio, en virtud al sustituto que le fue otorgado por este Despacho en auto de fecha 24 de noviembre de 2015. Lo anterior dado que al sentenciado de marras mediante auto de fecha 13 de mayo de esta anualidad le fue revocado el sustituto de la prisión domiciliaria concedido por esta agencia judicial, al haber incumplido las obligaciones de que trata el art. 38 Numeral 3° de la Ley 599 de 2000, entre ellas, la de haberse evadido o incumplido la reclusión domiciliaria al haber sido encontrado fuera de su domicilio donde cumplía la prisión domiciliaria y sin
3° de la Ley 599 de 2000, entre ellas, la de haberse evadido o incumplido la reclusión domiciliaria al haber sido encontrado fuera de su domicilio donde cumplía la prisión domiciliaria y sin que diera explicación que justificara realmente porque se encontraba por fuera de su reclusión, en repetidas oportunidades, tal como se pudo comprobar en este trámite incidental. Recordemos entonces los hechos que ocasionaron la revocatoria del sustituto otorgado. A folio 201 del cuaderno original de este Juzgado, obra oficio fechado 12 de septiembre de 2017, mediante el cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de esta ciudad, informa que instauró DENUNCIA PENAL POR FUGA DE PRESOS ANTE LA FISCALÍA, en contra del penado ARÉVALO AYALA YAMIT ANTONIO, por haberse evadido del lugar fijado para el cumplir la sentencia, sin que se haya podido establecer contacto por ningún medio de comunicación a fin de determinar o verificar su paradero y por lo que se procedió a instaurar la correspondiente denuncia. Igualmente, en la fecha 23 de enero de 2018, se recibió vía correo electrónico, oficio mediante el cual la OFICINA JURÍDICA del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EL BOSQUE de esta ciudad, informa que el día 22 de enero de 2018, fue puesto a disposición de ese
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EL BOSQUE de esta ciudad, informa que el día 22 de enero de 2018, fue puesto a disposición de ese establecimiento el interno YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, por parte del Fiscal Tercero Delegado ante los jueces penales del circuito de esta ciudad, a través de oficio fechado 21 del mismo mes y año, quien fue encontrado fuera del domicilio y por tal motivo ordenan su traslado para el establecimiento y su traslado nuevamente al domicilio. Señaló que el sentenciado se encuentra en prisión domiciliaria -brazalete electrónico bajo la vigilancia de este Juzgado. Entonces dentro del trámite incidental quedó plenamente comprobado que el sentenciado de marras, se evadió de su lugar de reclusión domiciliaria, para los días 6, 11, 12 de septiembre de 2017, 20 y 21 de enero de 2018, y por tal razón como ya se dijo se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, determinándose que el señor ARÉVALO AYALA, debía cumplir la totalidad de la pena que le restaba por ejecutar en establecimiento intramural. 11Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que el señor YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, deliberadamente decidió desnaturalizar el sustituto de la prisión domiciliaria con que fue beneficiado, al punto que le fue revocado, pues traicionó la
YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, deliberadamente decidió desnaturalizar el sustituto de la prisión domiciliaria con que fue beneficiado, al punto que le fue revocado, pues traicionó la confianza que el Despacho, la sociedad y el Estado habían depositado en su proceso de resocialización al imponerle este sustituto claramente menos lesivo al derecho a la libertad, pero que igualmente correspondía a una privación de ese derecho, observando un mal comportamiento carcelario, pues como ya se dijo en repetidas oportunidades se evadió se evadió de su lugar de reclusión, llegando a ser denunciado por el delito de FUGA DE
PRESOS.
Por tanto, esta Judicatura deduce que el tiempo de privación física de la libertad intramural y domiciliario no ha sido suficiente, para el sentenciado PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, (sic) puesto que realmente no ha dado muestra de buen comportamiento , y que por el contrario ha transgredido el sustituto otorgado, lo que nos lleva a concluir que es necesario continuar con el cumplimiento de la pena en reclusión intramural como se estableció en el auto de revocatoria del 13 de mayo de 2019. Todos los factores antes señalados nos llevan a concluir inexorablemente que no se ha cumplido con uno de los principales fines de la pena como lo es el de la resocialización y por lo tanto ello es indicativo que este señor YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, no está preparado para disfrutar del señalado
principales fines de la pena como lo es el de la resocialización y por lo tanto ello es indicativo que este señor YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, no está preparado para disfrutar del señalado beneficio de la libertad condicional y así se decretará en la parte resolutiva de esta decisión. (Subrayas de la providencia citada).
Por su parte, el ad quem al desatar la alzada señaló: […] Efectivamente, una vez revisada la foliatura se colige que el señor Yamit Antonio Arévalo, acompañó a la solicitud de libertad condicional los documentos pertinentes para estudiar de fondo la petición, aunado a que cumple con el factor objetivo, es decir, ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Sin embargo, no se cumple con el postulado de la norma anteriormente citada 3 que indica la observancia del “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. 3 Artículo 64 Ley 599 de 2000 numeral segundo 12Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala Lo anterior en virtud a que fue denunciado por el delito de fuga de presos, por cuanto fue encontrado en un lugar fuera de su domicilio pese a que gozaba en anterior oportunidad de una prisión domiciliaria y por ello, le fue revocado tal instituto. En ese sentido, claramente el sentenciado incumplió los compromisos adquiridos en la prisión domiciliaria, por lo que
prisión domiciliaria y por ello, le fue revocado tal instituto. En ese sentido, claramente el sentenciado incumplió los compromisos adquiridos en la prisión domiciliaria, por lo que existen motivos suficientes para predicar su inadecuado comportamiento en el tratamiento penitenciario, por lo que el auto apelado se deberá confirmar en su integridad. Así, examinados los pronunciamientos tanto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como el de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, no advierte la Corte que con dichas actuaciones se haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales conforme pasa a exponerse: Cada uno de los funcionarios convocados procedió de acuerdo con su competencia, para el caso del Juzgado ejecutor conforme al artículo 38 numeral 3° de la Ley 906 de 2004 y en el del juez colegiado según la disposición contenida en el artículo 34 numeral 1° del mismo ordenamiento. Las autoridades aquí convocadas al resolver el asunto sometido a su consideración observaron el procedimiento legal regulado por los artículos 64 del Código Penal -Ley 599 de 2000, y artículo 480 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, preceptos normativos que disponen: […] Artículo 64. El Juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena
Penal -Ley 600 de 2000, preceptos normativos que disponen: […] Artículo 64. El Juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena 13Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. (Énfasis de la Corte).
En cuanto a la norma adjetiva en cita, ésta señala: ARTICULO 480. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Las decisiones cuestionadas se advierten fundadas en el acervo probatorio concurrente dentro de la actuación, el cual corresponde a los informes del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL
Las decisiones cuestionadas se advierten fundadas en el acervo probatorio concurrente dentro de la actuación, el cual corresponde a los informes del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EL BOSQUE”, que soportados en las pruebas documentales [denuncia contra el accionante por fuga de presos] aportadas por dicho penal, llevaron al Juzgado a concluir que éste no acreditaba el «buen comportamiento carcelario» al que refiere la norma, como supuesto de hecho para acceder al beneficio reclamado, circunstancia igualmente corroborada por el ad quem al desatar la alzada contra la decisión del juzgado ejecutor. 14Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala Las normas invocadas por cada uno de los funcionarios judiciales accionados hacen parte del ordenamiento procesal vigente y han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, al resolver diferentes acciones de inconstitucionalidad postuladas en su contra; para el caso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, entre otras las sentencias C.C. C-194/2005, C-239/2005, C-583/2005; en cuanto al artículo 480 de la ley 600 de 2000, dicho canon ha sido objeto de pronunciamientos por parte del aludido Tribunal al resolver acciones de tutela en sede de revisión; así, por ejemplo, bajo el radicado C.C. T-019/2017, en cuanto al subrogado de la libertad condicional dicho precedente señaló:
parte del aludido Tribunal al resolver acciones de tutela en sede de revisión; así, por ejemplo, bajo el radicado C.C. T-019/2017, en cuanto al subrogado de la libertad condicional dicho precedente señaló: […] éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. Ahora bien, en relación con la necesidad de analizar la conducta en el sitio de reclusión, de conformidad con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del establecimiento carcelario, en el que se evalué el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que se anexa a la petición y que califica la conducta. Se advierte que dicha acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos para acceder o negar la libertad demandada. Otra de las causales especiales de procedencia del
efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos para acceder o negar la libertad demandada. Otra de las causales especiales de procedencia del mecanismo excepcional de amparo contra decisiones de carácter judicial hace referencia al «error inducido», 15Tutela 358 / 110334 A/. Yamit Antonio Arévalo Ayala circunstancia que no se advierte acreditada en el presente asunto, pues los informes del centro carcelario a partir de los cuales se soportó el incumplimiento del requisito subjetivo para acceder a la libertad condicional reclamada, fueron objeto de validación previa por la célula judicial accionada al revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo el auto del 13 de mayo de 2019, proveído en el cual, en torno al particular asunto, se relacionó: […] lo señalado por el sentenciado ARÉVALO AYALA, respecto al primer reporte de evasión del lugar de residencia, presentado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, fechado 12 de septiembre de 2017, queda totalmente desvirtuado, porque al revisar de forma minuciosa la documentación por él arrimada se observa que efectivamente el sentenciado de marras ingresó a la CLÍNICA LA VICTORIA de esta ciudad, el 6 de septiembre de 2017, evidenciándose en la fotocopia de la epicrisis aportada con los descargos, visible a folios 241 a 243 del cuaderno original de esta especialidad, que
esta ciudad, el 6 de septiembre de 2017, evidenciándose en la fotocopia de la epicrisis aportada con los descargos, visible a folios 241 a 243 del cuaderno original de esta especialidad, que se encuentra consignado que “el paciente relacionado fue víctima de accidente de tránsito ocurrido el día 06 del mes 09 del año 2017 a las 18:00”, por tanto queda probado que el señor YAMIT ANTONIO ARÉVALO AYALA, se evadió de su domicilio donde debía cumplir el sustituto de la prisión domiciliaria qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.