CSJ - STP4763-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4763-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230015201 Radicación n.° 130085 STP4763-2023 (Aprobado acta n°082) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ARMANDO D E JESÚS ROMERO TAIBEL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En síntesis, el impugnante argumentó que la decisión emitida el 29 de julio de 2022 por el tribunal accionado que, a su vez, confirmó el fallo de primer grado que negó sus pretensiones relacionadas con que se declarara la ineficacia de su despido, su reintegro y se condenara a las demandadas al pago solidario de varias acreencias laborales, incurrió en defectos de procedibilidad pues las pruebas demostraban que sus pretensiones eran viables.CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085
ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL
II. HECHOS 1.- A RMANDO D E J ESÚS R OMERO T AIBEL presentó demanda ordinaria laboral contra Prodenvases S.A.S., Adecco Colombia S.A., Labores Medellín S.A. y, Manpower de Colombia Ltda. con el propósito
ordinaria laboral contra Prodenvases S.A.S., Adecco Colombia S.A., Labores Medellín S.A. y, Manpower de Colombia Ltda. con el propósito de que se declarara que entre él y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo, el cual, terminó por causa imputable al empleador. Así, pretendió que se declarara la ineficacia del despido, su reintegro y se condenara a las demandadas al pago solidario de los siguientes conceptos: […] $39.857.637 por concepto de salarios dejados de percibir $2.487.049 por concepto de prima de servicios $2.487.049 por concepto de cesantías $1.554.935 por concepto de vacaciones Aportes a seguridad social La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las diferencias dejadas de percibir desde el año 2004 hasta el 2014, por la suma de $48.003.489 […]. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones invocadas por el interesado. 3.- Esa decisión fue apelada por el actor y el 29 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ratificó la decisión de primera instancia. La sentencia fue notificada el 4 de agosto de esa anualidad. 4.- El 10 de febrero de 2023 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL radicó acción de tutela para objetar la anterior decisión. En su criterio, el tribunal accionado llegó a una «conclusión jurídica totalmente en
radicó acción de tutela para objetar la anterior decisión. En su criterio, el tribunal accionado llegó a una «conclusión jurídica totalmente en contravía a lo que las evidencias muestran, adoptando al final una decisión contraevidente al sentir del acervo probatorio». 2CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL 4.1.- Señaló que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar la fecha de la vacancia judicial y, la ejecutoria de la sentencia. 4.2.- Pidió que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de acceder a las pretensiones expuestas en el proceso ordinario cuestionando.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.1.- Frente al primero, consideró que la acción de tutela se interpuso después de seis meses y seis de proferido el fallo de segunda instancia que aquí se cuestiona, lapso al cual no se le podía restar el tiempo de vacancia judicial. 5.2.- Con relación al segundo, afirmó que el interesado contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo
aquí se cuestiona, lapso al cual no se le podía restar el tiempo de vacancia judicial. 5.2.- Con relación al segundo, afirmó que el interesado contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Destacó que “conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente y, cuando la pretensión es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual”. 3CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL 6.- Contra la anterior decisión, ARMANDO D E J ESÚS R OMERO TAIBEL interpuso recurso de impugnación, sin exponer los motivos de la inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas del proceso que acreditaban la viabilidad de las pretensiones expuestas por ARMANDO D E J ESÚS ROMERO T AIBEL en el proceso seguido contra Prodenvases S.A.S., Adecco Colombia S.A., Labores Medellín S.A. y, Manpower de Colombia Ltda. 4CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL 9.- La Sala no se pronunciará respecto de la decisión de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla porque sus argumentos se reprodujeron en la providencia del Tribunal. Además, la decisión del cuerpo colegiado fue la que finalizó la discusión en el escenario natural. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se
jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085
ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL. Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 14.- Además (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto
autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL. Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 14.- Además (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Adicionalmente, (v) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. Véase que el fallo de segundo grado fue emitido el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y fue notificado el 4 de agosto de esa anualidad, además, la acción de tutela se interpuso el 10 de febrero de
2023. Entonces, entre el hecho presuntamente generador de la vulneración o la amenaza constitucional y la instauración de la tutela pasaron más de seis meses, como lo refirió el A quo.
7CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL 16.- Sin embargo, no se puede desconocer que en el término anterior, se dio la vacancia judicial, lapso que no constituye tiempo hábil para promover la acción de tutela ya que en ese momento no existía la posibilidad material de radicar la solicitud de amparo, pues la Corporación
anterior, se dio la vacancia judicial, lapso que no constituye tiempo hábil para promover la acción de tutela ya que en ese momento no existía la posibilidad material de radicar la solicitud de amparo, pues la Corporación en pleno y todas sus dependencias estaban en uso de las vacaciones colectivas. En ese orden de ideas, es claro que el tiempo de duración de la vacancia se debe descontar del cómputo final de los seis meses con que contaba el accionante para promover la tutela y, en esa medida, flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, como ha sido reiterado en casos similares por esta Sala, entre ellos, CSJ, STP4070-2023, 20 abr. 2023, Rad. 129995.
17.- Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a explicarse. 18.- ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL acudió al amparo para objetar la sentencia del 29 de julio de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2019 que absolvió a las demandadas. 19.- Las pretensiones en el proceso ordinario fueron consignadas así en la sentencia objetada: El actor solicita que se declare que entre él y PRODENVASES S.A.S. existió un contrato de trabajo, el cual, terminó por causa imputable al empleador y que las demandadas son responsables solidariamente respecto a las obligaciones y derechos laborales del actor. Así mismo, pretende que se declare la ineficacia del despido efectuado y, en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución
las demandadas son responsables solidariamente respecto a las obligaciones y derechos laborales del actor. Así mismo, pretende que se declare la ineficacia del despido efectuado y, en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, el pago $39.857.637,50 por concepto de salarios dejados de percibir, $2.487.049 respectivo a primas de servicios, $2.487.049 correspondiente a cesantías, $1.554.935 por concepto de vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y su vez, la suma de $5.737.386 por concepto de indemnización de los 180 días, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, desde el día 8 de julio hasta la fecha. 8CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL Así mismo, requiere la cancelación de las diferencias dejadas de percibir desde el año 2004 hasta el 2014, acorde a la comparación de lo devengado por el señor Luis Rebolledo, esto es, las sumas de $39.255.447 por concepto de salarios, $3.124.688 respecto a primas de servicios, $3.701.050 correspondiente a cesantías, $1.922.304 por concepto de vacaciones, sumas que arrojan un total de $48.003.489. Adicionalmente, solicita que se condene en costas a las demandadas. 20.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el a quo y la
arrojan un total de $48.003.489. Adicionalmente, solicita que se condene en costas a las demandadas. 20.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el a quo y la jurisprudencia de esa Sala [Cfr. AL4343-2022, AL4504-2021, AL22662019, AL916-2018 entre otras] , frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir en casación se establece sumando al monto de las pretensiones, otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es del 2022. Es decir, que atendiendo las pretensiones del actor en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2022, conforme lo expuso el A quo, se colmaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso extraordinario de casación. 21.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 22.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del impugnado, al establecer que si bien se colmó el presupuesto de la inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, toda vez que la
impugnado, al establecer que si bien se colmó el presupuesto de la inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo 9CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085 ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL del 29 de julio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2019 que absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor y, entre otros, negó el pago de acreencias laborares y su reintegro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 11001020500020230015201 Tutela de segunda instancia n.° 130085
ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11