CSJ - STP4763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4763-2026 Radicado No. 151696 Aprobado acta No. 015
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por Eric Asprilla Jaramillo, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta el señor Eric Asprilla Jaramillo que contra él se adelanta un proceso penal por el delito de omisión delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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agente retenedor, actualmente en fase de conocimiento ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Señala que, dentro del trámite del proceso penal, previo a darse inicio a la audiencia preparatoria, la defensa técnica solicitó la preclusión de la acción penal, al considerar que el procesado canceló en su totalidad las sumas imputadas por la Fiscalía General de la Nación a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, circunstancia que tendría como resultado la extinción de la acción penal.
3. Mediante auto del 1° de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de preclusión al estimar
circunstancia que tendría como resultado la extinción de la acción penal.
3. Mediante auto del 1° de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de preclusión al estimar que no exist e certeza sobre el pago total de la obligación tributaria, entre varios fundamente, porque la DIAN informó la existencia de saldos pendientes a esa fecha. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
4. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que, efectivamente, no se acreditó de manera suficiente el pago total de la obligación tributaria del procesado.
5. Sostiene el accionante que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron sus dere chos fundamentales, por cuanto, en su criterio, la negativa de preclusión se adoptó con desconocimiento de las reglas procesales aplicables yTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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una indebida valoración del material probatorio que sustentó la solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 15 de enero de 2026, la Sala admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como, a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 11001600005020205078900.
2. La DIAN solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo en tanto, estima, no se cumplen los requisitos de procedibilidad. En todo caso, señala que las
proceso penal con radicado 11001600005020205078900.
2. La DIAN solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo en tanto, estima, no se cumplen los requisitos de procedibilidad. En todo caso, señala que las decisiones que n egaron la preclusión solicitada no es vulneradora de derechos fundamentales, en tanto, se tomaron conforme a derecho.
3. El Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso adelantado contra Eric Asprilla Jaramillo por el delito de omisión del agente retenedor y que, dentro de su trámite, la defensa del procesado solicitó la preclusión de la acción penal al considerar que la deuda con la DIAN había sido cancelada en su totalidad.
Precisó que, mediante auto del 1° de agosto de 2025, negó dicha solicitud, al estimar que la defensa no logró acreditar de manera suficiente el pago total de la obligación tributaria. Indicó, además, que no repuso su decisión y que remitió las diligencias al Tribunal Superior del DistritoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Judicial de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Finalmente, sostuvo que la actuación desplegada no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto la decisión adoptada se fundamentó en las normas procesales aplicables al caso concreto. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
4. La Procuradora 19 Judicial II Penal solicitó declarar
decisión adoptada se fundamentó en las normas procesales aplicables al caso concreto. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
4. La Procuradora 19 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que esta se orienta a reabrir un debate jurídico que ya fue analizado y resuelto por los jueces naturales, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5. El Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, integrante de la Sala Penal del Tribunal accionado, informó que el recurso de apelación fue inicialmente repartido a su Despacho, en el cual elaboró y sometió a consideración de la Sala un proyecto de ponencia q ue no fue acogido por la mayoría. En consecuencia, dispuso su remisión al Despacho que seguía en turno para la elaboración de una nueva ponencia. Indicó que, una vez presentada la propuesta que dio lugar a la providencia, salvó su voto.
6. Por su parte, la Magistrada Catalina Guerrero Rosas, integrante de la misma Sala Penal del Tribunal, señaló que mediante auto del 28 de noviembre de 2025 el Tribunal accionado confirmó la decisión proferida el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado 42° Penal del Circuito de ConocimientoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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de Bogotá, a través de la cual se negó la solicitud de preclusión. Añadió que, en su criterio, la pretensión del accionante consiste en obtener un nuevo estudio de dicha solicitud por la vía constitucional.
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de Bogotá, a través de la cual se negó la solicitud de preclusión. Añadió que, en su criterio, la pretensión del accionante consiste en obtener un nuevo estudio de dicha solicitud por la vía constitucional.
7. Los demás convocados no se pronunciaron en el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en la medida en que se dirige contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad públic a o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En este caso, la parte accionante acude al juez constitucional con el fin de que se revoque la decisión que negó su solicitud de preclusión dentro del proceso adelantado contra Eric Asprilla Jaramillo. Sin embargo, estaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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pretensión no tiene vocación de prosperar , dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional.
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pretensión no tiene vocación de prosperar , dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional.
4. En efecto, la acción de tutela solo procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces, circunstancia que no se acredita en el presente asunto. El proceso penal de referencia, según lo demuestran los elementos de conocimiento allegados al trámite, aún se encuentra en curso, en etapa de juicio y, por tanto, corresponde al accionante exponer ante el juez de conocimiento sus planteamientos frente a las decisiones que se deben adoptar dentro del mismo trámite.
En todo caso, de persistir la inconformidad, podrá hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas, con el fin de controvertirlas dentro del escenario procesal correspondiente, ante el juez natural, conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico.
5. Por tanto, no puede aceptarse que la acción de tutela se utilice como un mecanismo adicional o sustitutivo de los recursos y acciones ordinarias que el legislador ha previsto para controvertir, ante el juez natural, las decisiones cuestionadas. Ello desnaturalizaría la finalidad propia de la tutela, cuyo propósito es excepcional, y quebrantaría la coherencia del ordenamiento procesal, al permitir que el juez constitucional invada competencias asignadas al juez natural en actuaciones que aún se encuentran en curso.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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coherencia del ordenamiento procesal, al permitir que el juez constitucional invada competencias asignadas al juez natural en actuaciones que aún se encuentran en curso.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6. En consecuencia, la presente acción será declarada improcedente, conforme a las consideraciones expuestas.
7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eric Asprilla Jaramillo contra el Juzgado 42° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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