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CSJ - STP4764-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4764-2023 Radicación n° 130153 Acta 90. Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Guiovany Mendoza Casadiego, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual resolvió: “negar por improcedente” la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito del referido municipio, así como las partes e intervienes especiales del proceso penal radicado bajo el No. 173806000051200980204 00 -representante de víctimas, Procurador Delegado y Representante Legal de la menor víctima-.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI: 17001220400020230004601

Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego Guiovany Mendoza Casadiego indicó que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento de La Dorada – Caldas se adelanta en su contra el proceso penal radicado bajo el No. 173806000051200980204 00, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Señaló que en la audiencia de formulación de imputación que tuvo

173806000051200980204 00, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Señaló que en la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 27 de marzo de 2009, no se presentó ningún apoderado de víctimas; mientras que en la audiencia de acusación el profesional del derecho que actuó como tal: “un dr de apellido Erazo” no descubrió ninguna prueba; al paso que en la audiencia preparatoria realizada el 3 de febrero de 2021, las únicas pruebas decretadas fueron las solicitadas por el delegado de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas y su apoderado judicial, sin que el referido interviniente especial hubiese solicitado alguna, directamente ora por intermedio del ente acusador. Refirió que la audiencia de juicio oral fue instalada el 31 de agosto de 2021, oportunidad en la cual fueron practicados 3 testimonios de cargo; y en la sesión que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2021, fue escuchado el último de ellos; hecho esto, se inició la práctica probatoria de descargo, que continuó el 1º de junio de 2022, sin que hubiese sido culminada, puesto que en curso de la vista pública convocada para el 3 de marzo de 2023, la representante de víctimas designada por el Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo fue desplazada por una abogada contractual: “de nombre MARTHA ISABEL TERÁN SALCEDO” , quien, por intermedio del fiscal delegado, impetró la suspensión de la audiencia, so pretexto de ser necesaria la solicitud de una prueba sobreviniente.

contractual: “de nombre MARTHA ISABEL TERÁN SALCEDO” , quien, por intermedio del fiscal delegado, impetró la suspensión de la audiencia, so pretexto de ser necesaria la solicitud de una prueba sobreviniente. 2CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego Adujo que el poder conferido a la apoderada de víctimas fue radicado ante el juzgado de conocimiento en enero de 2023, razón por la cual tildó de: “indebatiblemente descuidado” su proceder, al punto que en su contra instauró queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que: “la reprendan”. Informó que el titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas hizo incurrir en error al Juzgado Penal del Circuito del referido municipio al solicitar la suspensión de la audiencia de juicio oral, puesto que la petición de prueba sobreviniente resulta ser: “absurda y tardía” y a pesar de contar su defensor con la posibilidad de oponerse en la audiencia convocada para el 4 de mayo de 2023, lo cierto es que no existe soporte para: “desencausar un proceso que venía por la senda de la legalidad (…) y revivir extralegalmente la etapa investigativa”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, declarar que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral convocada para el 3 de marzo de 2023, a petición del titular de la Fiscalía Cuarta

fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, declarar que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral convocada para el 3 de marzo de 2023, a petición del titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas: “es una vía de hecho”; ordenarle al accionado que se abstenga de adelantar labores investigativas dentro del proceso que se sigue en su contra; y, reanudar inmediatamente la audiencia de juicio oral. De manera subsidiaria, solicitó que sea la representante de víctimas contractual quien sustente la petición de prueba sobreviniente y adelante las actividades investigativas que ello conlleve. 3CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, resolvió: “negar por improcedente” el amparo reclamado tras considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas de suspender la audiencia de juicio oral programada para el 3 de marzo de 2023, corresponde a un auto de trámite al que no le son exigibles las cargas argumentativas para considerar que se incurrió en las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencias judiciales. Aclaró que el aplazamiento de la audiencia no constituye, per se, una transgresión de los derechos fundamentales que le asisten al accionante, sino, en cambio, redunda en la protección y garantías con los que también cuenta la víctima reconocida dentro de la actuación penal.

una transgresión de los derechos fundamentales que le asisten al accionante, sino, en cambio, redunda en la protección y garantías con los que también cuenta la víctima reconocida dentro de la actuación penal. Estimó que en caso de que en la próxima sesión de audiencia de juicio oral el fiscal delegado sustente la solicitud de prueba sobreviniente, su defensor podrá oponerse e, incluso, en caso de ser decretada, cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación. Corolario de lo anterior, sostuvo que el amparo irrogado deviene en improcedente, comoquiera que el accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra. 4CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que la solicitud de aplazamiento efectuada por el titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas no puede ser considerada como: “UN SIMPLE AUTO DE TRÁMITE”, dado que impuso la suspensión de la vista pública que había sido programada con mas de 9 meses de anticipación y, de contera, dio al traste sus expectativas como acusado y la definición del proceso adelantado en su contra. Dicho esto, analizó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, tras darlos por satisfechos, solicitó se

adelantado en su contra. Dicho esto, analizó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, tras darlos por satisfechos, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y 5CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede

en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a establecer si la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral efectuada por el titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas en curso de la práctica probatoria de descargo, so pretexto de ser necesaria la sustentación y decreto de una prueba sobreviniente, vulnera los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del accionante Guiovany Mendoza Casadiego. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo proferido el 22 de marzo de 2023, resolvió: “negar por improcedente” la tutela impetrada por el accionante, decisión que éste impugnó, con fundamento en que lo pretendido por el titular de la fiscalía en mención es revivir la etapa investigativa ya precluida y, por tanto, pretende se declare que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral convocada para el 3 de marzo de 2023, a petición del titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada – Caldas: “es una vía de hecho”;

6CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego se ordene al accionado que se abstenga de adelantar labores investigativas dentro del proceso que se sigue en su contra; y, reanudar inmediatamente la audiencia de juicio oral. Sobre el particular, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, dada la improcedencia del amparo reclamado, comoquiera que no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad que erige la acción de tutela. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. 7CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del proceso penal se contemple que no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, lo cierto es que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Si la respuesta al último escenario planteado es positiva, lo sensato es que el juez constitucional estudie de fondo el caso; empero, si es negativa, lo procedente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia, lo que impondrá la inmediata intervención del juez de tutela. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de

adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la decisión cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. Con ese panorama y, de cara al asunto puesto a consideración, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Guiovany Mendoza Casadiego por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, actuación adelantada en etapa de juzgamiento por 8CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento de La Dorada – Caldas, bajo el radicado No. 173806000051200980204 00. Dentro de la referida tramitación, aparece acreditado que la representante de víctimas designada por el Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo no realizó, directamente ora por intermedio del fiscal delegado, solicitudes probatorias en curso de la audiencia preparatoria; sin embargo, en la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 3 de marzo de 2023, quien fue reconocida para actuar como tal solicitó el decreto de una prueba sobreviniente, razón por la cual el juez de

3 de marzo de 2023, quien fue reconocida para actuar como tal solicitó el decreto de una prueba sobreviniente, razón por la cual el juez de conocimiento resolvió suspender la audiencia, con miras a que esa solicitud probatoria fuera realizada por el fiscal accionado. Verificado lo anterior, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es el efecto que podría causar, eventualmente, el decreto de la aludida prueba sobreviniente, con fundamento en que conlleva que se reabra la etapa de investigación y se dilate la culminación del proceso adelantado en su contra, frente al cual señaló se ha extendido por cerca de 14 años, situación que, en criterio de esta Corporación, no erige vulneración alguna a los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, así como tampoco cimienta causal de procedibilidad alguna que deba ser analizada en este escenario. Lo anterior se refuerza, además, si se tiene en cuenta que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite y, por tanto, cuenta con la vía propicia para ejercer sus derechos, controvertir, por intermedio de su defensor, la aludida prueba sobreviniente y, en caso de 9CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego ser decretada, interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal. Es más, pretender que se reanude de manera inmediata la audiencia de juicio oral para continuar con la práctica probatoria de descargo o, eventualmente, se imponga a la representación de víctimas la sustentación

ordenamiento legal. Es más, pretender que se reanude de manera inmediata la audiencia de juicio oral para continuar con la práctica probatoria de descargo o, eventualmente, se imponga a la representación de víctimas la sustentación de la prueba sobreviniente que estima necesaria sea decretada a estas alturas de la actuación, con total desapego de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen el sistema procesal penal con tendencia acusatoria que rige en Colombia, eso sí resquebrajaría los derechos de la víctima reconocida dentro de la presente actuación e impone que esta Sala se abstenga de adoptar decisión de fondo, pues de hacerlo sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. No obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es claro que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria.

amparo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. 10CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego En esas condiciones, no resulta imperioso un pronunciamiento judicial vía tutela, sin hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados. No obstante, de acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el numeral 2° de la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar improcedente la presente demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de declarar improcedente la demanda de tutela

interpuesta por Guiovany Mendoza Casadiego.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

11CUI: 17001220400020230004601 Tutela de 2ª instancia nº. 130153 Guiovany Mendoza Casadiego TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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