CSJ - STP4764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4764-2024 Radicación n.° 136835 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por
AMANDA, DIANA CONSTANZA, LUZ DARY Y JOHN JAIME MARTÍNEZ PERDOMO, AMELIA PERDOMO VANEGAS Y JAIME MARTÍNEZ VALENZUELA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, les amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, resolvió, ordenarle a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad que «en el término de los ocho (08) meses siguientes a la notificación del presente proveído, adopte la decisión que corresponda en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (…).»CUI 11001220400020240097401 Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835 John Jaime Martínez Perdomo y otros 2
2. Al trámite constitucional se vinculó como tercero con interés a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos:
«JAIME MARTÍNEZ VALENZUELA, AMELIA PERDOMO VANEGAS,
3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos:
«JAIME MARTÍNEZ VALENZUELA, AMELIA PERDOMO VANEGAS,
AMANDA MARTÍNEZ PERDOMO, DIANA CONSTANZA MARTÍNEZ PERDOMO, LUZ DARY MARTÍNEZ PERDOMO Y JOHN JAIME MARTÍNEZ PERDOMO señalaron que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá conoce de la noticia criminal radicada 1100160-00-017-2019-4795 por el delito de homicidio culposo del cual “la causante” es Mireya Martínez Perdomo. Afirmaron que, desde hace cinco años, la investigación no se ha impulsado a pesar que la Fiscalía ya cuenta con todos los elementos, “narraciones y evidencias” para que presente acusación más cuando su apoderado ha presentado solicitudes para que se impulse la indagación. No presentaron una solicitud en concreto, sino que pretende el “amparo solicitado” y se ordene “como lo disponga el juez constitucional.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, concedió la tutela y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a AMANDA, DIANA CONSTANZA, LUZ DARY y JOHN JAIME MARTÍNEZ PERDOMO, AMELIA PERDOMO VANEGAS y JAIMECUI 11001220400020240097401
Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835
MARTÍNEZ PERDOMO, AMELIA PERDOMO VANEGAS y JAIMECUI 11001220400020240097401
Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835 John Jaime Martínez Perdomo y otros 3 MARTÍNEZ VALENZUELA y, resolvió, ordenarle a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad que: «en el término de los ocho (08) meses siguientes a la notificación del presente proveído, adopte la decisión que corresponda en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (…).» La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: -. A pesar de las razones expuestas por la Fiscal 43 Seccional, se configura una mora judicial no justificada pues, «si bien es entendible la carga laboral y las situaciones administrativas que se presentan al interior del Despacho fiscal, no resulta admisible que, en más de cuatro años no se hayan agotado las actuaciones investigativas necesarias para finalizar con la indagación y adoptar las decisiones que corresponda –formular imputación, ordenar el archivo de la investigación (art. 175 de la Ley 906 de 2004) o solicitar la preclusión-.» -. Si bien la Fiscal demandada dio a conocer una serie de situaciones administrativas, de una parte, estas datan desde el año 2023 en adelante y la denuncia fue presentada en el año 2019, es decir que, para cuando estas ocurrieron «ya la denuncia tenía un periodo de inactividad de, al menos, cuatro años.» -. Se considera prudente otorgar un plazo de 8 meses «teniendo en
denuncia fue presentada en el año 2019, es decir que, para cuando estas ocurrieron «ya la denuncia tenía un periodo de inactividad de, al menos, cuatro años.» -. Se considera prudente otorgar un plazo de 8 meses «teniendo en cuenta el tiempo que, refirió la fiscal, podría tardar en obtener el resultado de un acto investigativo que ordenó y que requiere para definir el curso de la investigación, esto es, la reconstrucción analítica forense.»
IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240097401
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5. Notificados del fallo, los accionantes, lo impugnaron, y manifestaron que «el término de ocho meses que otorgaron (…) es demasiado plazo (…)».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2024, esta Sala solicitó a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida, que informara: (i) la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos y (ii) las labores que ha adelantado con posterioridad al fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. A través de correo de la misma fecha, la Fiscal delegada informó que: (a) «los hechos materia de indagación ocurrieron el 24 de abril del 2019» y (b) «con fecha marzo 21 del 2024, se remitieron las diligencias a Perito Físico Reconstructor, en aras de aclarar circunstancias de tiempo,
2019» y (b) «con fecha marzo 21 del 2024, se remitieron las diligencias a Perito Físico Reconstructor, en aras de aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, es de anotar que la carpeta se envía en su totalidad al Perito para que éste pueda elaborar el informe. Dicha OPJ, se había librado desde el mes de noviembre del 2023, y como quiera que solo contamos en Bogotá con un Perito Reconstructor, se reiteró la OPJ y se envió la carpeta con todos los EMP, el 21 de marzo del año en curso, tal y como consta en el correo enviado. A la fecha nos encontramos a la espera del informe para poder tomar decisión.»
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.CUI 11001220400020240097401
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9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. Indicaron los accionantes que impugnaban el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, sí bien les amparó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, le ordenó a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad que: «en el término de los ocho (08) meses siguientes a la notificación del presente proveído, adopte la decisión que corresponda en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (…).», plazo -8 mesesque ellos consideran es «demasiado»
12. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los
recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen laCUI 11001220400020240097401 Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835 John Jaime Martínez Perdomo y otros 6 administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de
- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en
T-186/2017).
15. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
16. Una vez hecho ese ejercicio, en caso de determinar que la tardanzaCUI 11001220400020240097401
Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835 John Jaime Martínez Perdomo y otros 7 judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 16.1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un
al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
17. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por
AMANDA, DIANA CONSTANZA, LUZ DARY y JOHN JAIME MARTÍNEZ PERDOMO, AMELIA PERDOMO VANEGAS y JAIME MARTÍNEZ VALENZUELA, pues en efecto, quedó acreditado que desde la recepción de la noticia criminal - 24 de abril de 2019a la actualidad, han transcurrido casi cuatro (4) años, sin que la Fiscalía que conoce del caso, haya determinado si formula imputación, o motivadamente archiva la indagación y/u opta por solicitar la preclusión de la misma. Y, no desconoce la Sala las explicaciones que rindió la Fiscalía accionada, consistentes en que cuando asumió el despacho el 17 de abril deCUI 11001220400020240097401
Y, no desconoce la Sala las explicaciones que rindió la Fiscalía accionada, consistentes en que cuando asumió el despacho el 17 de abril deCUI 11001220400020240097401 Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835 John Jaime Martínez Perdomo y otros 8 2023 recibió «más de 1300 procesos» y que, el 1° de noviembre del mismo año, emitió orden a policía judicial para realizar la «reconstrucción analítica de física forense» y que, el resultado «podría tardar entre seis meses y un año» Sin embargo, no puede desconocerse que los accionantes solicitan de la administración de justicia, que se esclarezcan los hechos en los que se dice fue «arrollada» por una «motocicleta» su familiar, quien perdió la vida en aquel suceso.
18. Ahora, en lo que respecta al término -8 mesesque le concedió el juez constitucional a la Fiscalía 43 Seccional, para que adopte una decisión ajustada a derecho, está Sala lo encuentra razonable, pues tal, como lo indicó la accionada en el informe que rindió a esta Sala, el 21 de marzo de 2024 «se remitieron las diligencias a Perito Físico Reconstructor, en aras de aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, es de anotar que la carpeta se envía en su totalidad al Perito para que éste pueda elaborar el informe. Dicha OPJ, se había librado desde el mes de noviembre del 2023, y como quiera que solo contamos en Bogotá con un Perito Reconstructor, se reiteró la OPJ y se envió la carpeta con todos los
pueda elaborar el informe. Dicha OPJ, se había librado desde el mes de noviembre del 2023, y como quiera que solo contamos en Bogotá con un Perito Reconstructor, se reiteró la OPJ y se envió la carpeta con todos los EMP, el 21 de marzo del año en curso, tal y como consta en el correo enviado. A la fecha nos encontramos a la espera del informe para poder tomar decisión».
19. De tal modo, el término de 8 meses no es «demasiado» como lo indicaron los impugnantes, y contrario a ello, se considera razonable y justificado para que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, adopte una decisión de fondo, tal como su representante lo indicó en el informe que rindió en sede de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.CUI 11001220400020240097401
Tutela 2ª instancia Radicación n° 136835 John Jaime Martínez Perdomo y otros 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria