CSJ - STP4764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4764-2026 Radicación No. 151819 Aprobado acta No. 015
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS , a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a recurrir la sentencia condenatoria y garantía de la doble conformidad” , acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y libertad personal , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 6600600003620110453802.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia del 23 de abril de 2024 , el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) absolvió a JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Presentada apelación por la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió:
menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Presentada apelación por la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en las calendas del 23 de abril de 2024 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual se absolvió al procesado JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS, de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, los que tenían que ver con incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, para en su lugar DECLARAR la responsabilidad penal del procesado de marras por incurrir en la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, tipificado en los artículos 209 y 211, # 5º, del C.P.
SEGUNDO: CONDENAR al procesado JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS a purgar una pena de trece (13) años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena de prisión…”.
Contra dicha determinación, JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS , a través de su defensor, interpuso recurso de impugnación especial y, mediante proveído del 21Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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recurso de impugnación especial y, mediante proveído del 21Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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de noviembre de 2025, el Tribunal accionado lo declaró desierto, por haberse presentado su sustentación de manera extemporánea.
Inconforme con esa actuación, HENAO CÁRDENAS interpuso recurso de reposición y , en auto del 10 de diciembre de 2025 la Corporación accionada, decidió no reponer el proveído reprochado.
Frente a las decisiones emitidas por la autoridad convocada, JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS acudió a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales invocados, que estima conculcados por la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sostuvo que la declaratoria de deserción del recurso de impugnación excepcional —fundada en “un rigorismo formal relacionado con el horario de recepción de un correo electrónico ”— impidió de manera absoluta el ejercicio del derecho a recurrir la sentencia de condena emitida por el Tribunal.
Señaló que el artículo 109 del Código General del Proceso establece una regla objetiva, expresa y “no ambigua” sobre la radicación de memoriales electrónicos, en los siguientes términos: “los mensajes de datos se entienden presentados oportunamente si ingresan al buzón electrónico oficial el día en que vence el término” . Resaltó que dicha disposición no condiciona la oportunidad para presentar documentos al
siguientes términos: “los mensajes de datos se entienden presentados oportunamente si ingresan al buzón electrónico oficial el día en que vence el término” . Resaltó que dicha disposición no condiciona la oportunidad para presentar documentos al horario laboral, ni remite al cierre físico del despacho, niTutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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autoriza distinciones entre jornada administrativa y día calendario.
Indicó que todo mensaje de datos que ingrese al buzón institucional durante el día limite —hasta las 23:59 — debe tenerse por presentado en término, independientemente de que su recepción ocurra antes o después de la jornada laboral.
Adujo que el criterio utilizado por el Tribunal desconoció los artículos 1, 2 , 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — CSJ STC4523-2021; STC13728 -2021; STC2257 -2022—, la Ley 2213 de 2022 y las sentencias SU -146 de 2020 y T -286 de
2021. Asimismo, omitió realizar un test de proporcionalidad, sacrificando los derechos del condenado por motivos meramente formales.
Destacó que los autos censurados vulneraron de manera autónoma y determinante el principio pro-persona, “al privilegiar una lectura restrictiva, omitir la ponderación constitucional exigida y consolidar una condena penal sin control judicial ulterior, sin tener en cuenta la obligación de garantizar un acceso real, efectivo y no
“al privilegiar una lectura restrictiva, omitir la ponderación constitucional exigida y consolidar una condena penal sin control judicial ulterior, sin tener en cuenta la obligación de garantizar un acceso real, efectivo y no ilusorio al recurso penal, esce nario expresamente proscrito por la Constitución y el bloque de constitucionalidad”.
Agregó que, “sin esgrimir un estado revanchista” el Tribunal accionado no respetó los términos procesales contenidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues tardó 16 meses en proferir el fallo de segunda instancia.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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Por lo anterior, reclam ó el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efecto los autos del 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; (ii) ordenar a dicha Corporación que, en el t érmino de 48 horas, “tenga por debidamente sustentado y presentado el recurso de impugnación excepcional” y (iii) exhortar al Tribunal para que, en lo sucesivo, “al resolver actuaciones judiciales que puedan implicar la pérdida definitiva de recursos en materia penal, realice de manera expresa el control constitucional reforzado y el test de proporcionalidad”,
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de enero de 2026, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas. Asimismo, no
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de enero de 2026, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas. Asimismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenó a JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
En punto al objeto de la tutela, manifestó que dicha providencia fue leída en audiencia del 26 de septiembre de 2025, a la cual fueron debida y oportunamente convocadasTutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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las partes e intervinientes a los correos electrónicos registrados en el proceso.
Precisó que, dentro del término para interponer los correspondientes recursos de ley —29 y 30 de septiembre, y 1, 2 y 3 de octubre de 2025 —, el abogado del accionante interpuso recurso de impugnación especial. No obstante, en el último día de traslado para la sustentación del mismo — 19 de noviembre de 2025—, la parte actora envió el escrito a
interpuso recurso de impugnación especial. No obstante, en el último día de traslado para la sustentación del mismo — 19 de noviembre de 2025—, la parte actora envió el escrito a la Secretaría de esa Corporación a las 6:36 p.m., fuera del horario hábil, que, conforme al Acuerdo CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015, comprende de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Lo anterior dio lugar a que, mediante auto del 21 de noviembre de 2025 , se declarara desierta la alzada por haberse presentado la sustentación de manera extemporánea, es decir, el 20 de noviembre siguiente.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Adicionalmente, con el informe aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
2. La Secretaría de la Sala accionada y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas luego de hacer un breve recuento de las actuaciones emitidas dentro de la actuación No. 660060000362011045380 pidieron su desvinculación del trámite tutelar.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819
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3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instan cia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidades con la expedición del auto del 21 de noviembre de 2025 , mediante el cual declaró desierto el mecanismo de impugnación especial interpuesto por JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS, a través de apoderado .
Decisión que mantuvo en proveído del 10 de diciembre de 2025, al desatar desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el mismo sujeto procesal.
3. Como punto de partida, la Sala comenzará por señalar que, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se interpone ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y en un lapso posterior común de 30 días se presenta la demanda sustento del mismo, términos que, jurisprudencialmente (AP1263 de 2019, Rad. 5 4215), rigen por igual en tratándose de la impugnación especial, solo queTutela de primera instancia Radicado interno 151819
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por igual en tratándose de la impugnación especial, solo queTutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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en éste se surte un traslado adicional para los no recurrentes de cinco días, según el artículo 179 ibídem.
En cuanto a los términos procesales, en providencia CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15043, reiterada en CSJ AP4436– 2019, 9 oct. 2019, rad. 56225, la Sala aludió:
Los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos act os y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.
En armonía con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional también ha explicado (CC C012-2002):
“4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales
(…)
Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben
procesales
(…)
Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los ter ceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”1. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los
1 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem. Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional CC T–546–1995.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
(…)
La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de
el acatamiento de los términos procesales.
(…)
La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia –lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea –, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
(…)
De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
(…)
En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es
En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…)” [Resaltado fuera del texto original].
Por último, de cara a la tensión existente entre el principio de prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política – y el cumplimiento de los términosTutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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procesales, la Corte Constitucional en sentencia CC C -838 de 2013, señaló:
[…] “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”2. Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan t ambién con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”3, ya que “la mejor manera de proteger los derechos
pues “dichas normas cuentan t ambién con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”3, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley”4.
Sobre el punto, la Corte ha manifestado que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. (…)
En este orden, en el nuevo escenario que plantea la constitucionalización del derecho procesal, el juez no desconoce la ley sino que la interpreta de acuerdo con los contextos jurídicos existentes mediante un ejercicio argumentativo en procura de realizar la justicia sin encasillarse en la aplicación literal del texto normativo y sin olvidar que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental. Con todo, siempre debe observar que la norma adjetiva cumpla un papel canalizador e instrumentalizador iluminado por fines constitucionalmente admisibles.
(…)
Significa lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual la norma adjetiva que sirve como canalizadora para hacer cumplir los términos procesales preestablecidos, debe ofrecer a los titulares del derecho sustancial oportunidades proporcionales pero no ilimitadas para que puedan hacer valer el derecho sustancial que les asiste. De esta forma, se logra una interacción balanceada entre la forma
2 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C –446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).
2 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C –446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 3 [cita inserta en el texto transcrito] Ob. cit 69. 4 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C –283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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procesal y el derecho sustancial que se reclame” [Resaltado fuera del texto original].
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la información
allegada en el traslado tutelar, se tiene que:
(i) Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas y, en su lugar, condenó a JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Dicha providencia fue leída en audiencia del 26 de septiembre de 2025.
(ii) Al tratarse de un fallo que por primera vez
abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Dicha providencia fue leída en audiencia del 26 de septiembre de 2025.
(ii) Al tratarse de un fallo que por primera vez condenaba a HENAO CÁRDENAS, el Tribunal advirtió que contra esa decisión, para el caso del procesado, sólo procedía el mecanismo de “impugnación o doble conformidad ”, en cumplimiento a los presupuestos establecidos en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
(iii) Conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Secretaría de la Sala accionada corrió el término de cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, así: “Hábiles de septiembre de 2025: 29 y 30. Hábiles de octubre de 2025: 1, 2 y 3.”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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(iv) Dentro del plazo legal, la defensa del actor interpuso el mecanismo de impugnación especial, por lo cual el término para la sustentación del mismo —30 días— corrió desde el 6 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2025.
(v) El 20 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala accionada dejó constancia, que el 19 de noviembre de 2025 a las 6:36 p.m. recibió al correo institucional la sustentación del recurso por parte de la defensa.
(vi) De acuerdo con el informe secretarial, mediante
accionada dejó constancia, que el 19 de noviembre de 2025 a las 6:36 p.m. recibió al correo institucional la sustentación del recurso por parte de la defensa.
(vi) De acuerdo con el informe secretarial, mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el Tribunal demandado declaró desierto el recurso por extemporáneo.
Resaltó que, conforme a lo consignado en el Acuerdo CSJJRA15-446 del 2 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda estableció la jornada laboral de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Pereira, así: de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Con fundamento en lo anterior, argumentó que, para que un recurso pueda considerarse presentado de manera oportuna, no basta con que se allegue dentro del términoTutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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establecido para su interposición y sustentación, sino que resulta igualmente necesario que su radicación ocurra dentro del horario laboral del despacho, esto es, hasta las 4:00 p.m. del 19 de noviembre de 2025.
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establecido para su interposición y sustentación, sino que resulta igualmente necesario que su radicación ocurra dentro del horario laboral del despacho, esto es, hasta las 4:00 p.m. del 19 de noviembre de 2025.
(vii) Inconforme con es e proveído , JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en auto del 10 de diciembre de 2025, la Corporación accionada decidió no reponer el proveído reprochado.
En sustento de esa decisión, el Tribunal, tras referenciar varias providencias de la Corte sobre los procedimientos y la fijación de términos preclusivos para las actuaciones de las partes, sostuvo que el recurrente no presentó justificación válida alguna que explicara los motivos del envío tardío de la sustentación del recurso de impugnación especial, pues se limitó a alegar un exceso ritual manifiesto.
5. Una vez realizado el anterior recuento, para esta Sala resulta evidente que el actor no presentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, el cual se radicó fuera del horario laboral establecido en los Acuerdos CSJRA15-446 del 2 de octubre de 2015 y CSJRA16-524 del 18 de abril de
20165.
5 “Por el cual se fija el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva, en los despachos judiciales, y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administ ración Judicial de Pereira”. Acuerda: Fijación definitiva de horario de trabajo y atención al
Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administ ración Judicial de Pereira”. Acuerda: Fijación definitiva de horario de trabajo y atención al público. A partir del 20 de abril de 2016: desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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Si bien la parte actora sostiene que el recurso fue presentado dentro del término legal, no demostró que su envío se efectuara antes de las 4:00 p.m. del 19 de noviembre de 2025. Por el contrario, de las constancias secretariales se observa que fue enviado al correo institucional de manera extemporánea, esto es, en esa misma fecha, pero a las 6:36 p.m.
Adicionalmente, el actor omitió ofrecer una explicación clara y coherente sobre los motivos de la demora en la remisión de la sustentación, desconociendo los preceptos legales y la jurisprudencia aplicable en materia de términos procesales.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo cual implica observar los términos procesales (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15043; STP 4988-2020).
Por último, frente al presunto desconocimiento del postulado de prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha precisado que dicho principio constitucional, aplicable a las actuaciones judiciales, no excluye ni desvirtúa
Por último, frente al presunto desconocimiento del postulado de prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha precisado que dicho principio constitucional, aplicable a las actuaciones judiciales, no excluye ni desvirtúa la obligatoriedad de las normas procesales para quienes intervienen en la actuación . Por el contrario, tales disposiciones constituyen el canal necesario para la realización efectiva del derecho sustancial, en tanto permiten encauzar el trámite judicial, garantizar el orden procesal yTutela de primera instancia Radicado interno 151819 CUI 11001020400020260007400
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brindar seguridad jurídica (CSJ STP4988 -2020, rad. 111496).
Bajo ese panorama, no es posible atribuirle a la Corporación accionada ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que los pronunciamientos y procedimientos surtidos en el proceso se dieron conforme al ordenamiento jurídico.
Así las cosas , se negará el amparo , al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo interpuesto po r JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
1. NEGAR el amparo interpuesto po r JORGE EDUARDO HENAO CÁRDENAS, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado interno 151819
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CA146319D7DCAA9E1AB6B6FA8CB289F9EE0D5F06CF3E1FB1387FA50D83952A8A Documento generado en 2026-04-15