CSJ - STP4765-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4765-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4765-2020 Radicación n° 378 / 110353 Acta No 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Lina Paola Devia Rincón, quien dice actuar como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 05590-61-00-000-2015-00001-01.Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz LA DEMANDA Conforme al libelo y los informes allegados al plenario se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Jefferson Castaño Díaz a la pena principal de 552 meses de prisión por los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El 27 de abril del presente año, Castaño Díaz mediante memorial solicitó la sustitución de la pena por prisión
parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El 27 de abril del presente año, Castaño Díaz mediante memorial solicitó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria transitoria en aplicación del Decreto 546 de 2020, la cual fue negada el pasado 4 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Corolario con lo anterior, se acude al presente trámite constitucional en aras de que se le proteja al agenciado el derecho fundamental invocado, para que, en lo posible, se le otorgue a éste «los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar». 2Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 21 de abril de 2020, una Magistrada de la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso que el conocimiento de la presente acción correspondía de manera escindida a la Sala Penal de ese Tribunal respecto a la pretensión dirigida al «otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley» y los restantes cuestionamientos – Presidente de la República, Ministra de Justicia y del Derecho, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura e INPECa los Jueces con categoría de Circuito de Villavicencio (Reparto). El 4 de mayo del presente año, la Sala Penal del
Consejo Superior de la Judicatura e INPECa los Jueces con categoría de Circuito de Villavicencio (Reparto). El 4 de mayo del presente año, la Sala Penal del mencionado Tribunal resolvió remitir por competencia la acción constitucional a esta Corporación, toda vez que en decisión de la misma fecha, aprobada mediante acta No. 054 negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria transitoria, promovida por Castaño Díaz, en aplicación del Decreto 546 de 2020. Ahora bien, el pasado 14 de mayo de los corrientes, se avocó el conocimiento del presente trámite, librando las comunicaciones pertinentes y corriendo traslado del libelo a la autoridad accionada y demás vinculados.
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informó que el despacho que
3Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz ella regenta, recibió el proceso penal seguido en contra de José Eduard Díaz Escobar y Jefferson Castaño Díaz el 18 de diciembre de 2015. Que el 25 de julio de 2018 una vez agotado la etapa probatoria y la de juicio oral se emitió fallo condenatorio en contra de los procesados por los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, encontrándose pendiente de resolución en el Tribunal del
condenatorio en contra de los procesados por los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, encontrándose pendiente de resolución en el Tribunal del citado Distrito Judicial. Así mismo indica, que el sentenciado en diferentes oportunidades ha ejercitado la acción de habeas corpus y ha activado el mecanismo de tutela por la inconformidad suscitada al interior del proceso penal surtido en su contra. En igual sentido, sostiene que el pasado 18 de abril del año en curso, le fue negada la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, solicitada por José Díaz Escobar, con base en el estado de emergencia decretado a causa de la pandemia, comoquiera que el delito por el cual fue condenado está excluido de dicho beneficio, además de no padecer ninguna condición grave de salud y, finalmente, por no cumplir las 3/5 partes de la pena exigidas como requisito para su otorgamiento.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de una Magistrada, indicó que el pasado 27 de abril, el aquí accionante solicitó el beneficio de prisión domiciliaria transitoria en aplicación del literal G del artículo 2 del Decreto 546 de 2020; petición que fue negada en proveído del 4 de mayo siguiente, por lo tanto, depreca la
4Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz improcedencia del mentado amparo, en razón a que no se
4Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz improcedencia del mentado amparo, en razón a que no se vislumbra ninguna conculcación de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Jefferson Castaño Díaz a través de agente oficioso. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. Determinar si Lina Paola Devia Rincón, quien dice actuar como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz, tiene legitimación para promover el mecanismo constitucional y, en caso positivo, si se ha conculcado el derecho fundamental invocado.
1. Legitimación en la causa por activa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la
vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la 5Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz legitimidad e interés para promover el instrumento constitucional. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado. Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.
amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la 6Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19971, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20102, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra
requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20113, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 4, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales
presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20165, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 6, T-372 de 2010 7, y la T-968 de 20148, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 20159, reiterada en la T-467 de 2015 10, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
[Negrillas del texto original]. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz En el presente asunto, Lina Paola Devia Rincón, quien dice actuar como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz,
A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz En el presente asunto, Lina Paola Devia Rincón, quien dice actuar como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz, promueve acción de tutela en favor de su esposo, aduciendo que este «no está en capacidad de ejercer la defensa de sus derechos por la imposibilidad de comunicación y locomoción en razón de [su] estado de reclusión». En ese contexto, la Sala considera, que quien interpone la acción constitucional tiene aptitud o capacidad de representar los derechos fundamentales del ciudadano Castaño Díaz, ello, por cuanto, aunque la postura de la Sala ha sido enfática en negar el amparo en aquellos eventos en que sustentan la agencia oficiosa por encontrarse privado de la libertad el titular del derecho, dicho precepto no puede ser acogido en el presente asunto, toda vez que la situación de salubridad que azota la población mundial y de la cual no es ajena Colombia, flexibiliza el criterio asumido por esta Corporación, en tanto, la población carcelaria se encuentra limitada para ejercitar cualquier tipo de acción, dada la medida de aislamiento obligatoria adoptada por el Gobierno Nacional. Entonces, desde ese punto de vista, refulge evidente que la agenciada ostenta legitimación en la causa para defender las garantías presuntamente conculcadas a Jefferson Castaño Díaz.
2. Vulneración de los derechos fundamentales
9Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
2. Vulneración de los derechos fundamentales
9Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre
C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas. 10Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 11Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, el caso es de relevancia
atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, derivada de la decisión proferida el 4 de mayo de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. Sumado a lo anterior, la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 4 de mayo de este año; el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Finalmente, se vislumbra que la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y que es objeto de reproche en el presente trámite, procede el recurso de reposición, el cual, según comunicación sostenida con el despacho demandado, todavía el actor cuenta con la posibilidad para derruir el auto que dispuso negar el subrogado de prisión domiciliaria 12Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz transitoria en aplicación del Decreto 546 de 2020, comoquiera que hasta la presente se encuentra surtiendo el trámite de notificación a través de despacho comisorio No.
oficioso de Jefferson Castaño Díaz transitoria en aplicación del Decreto 546 de 2020, comoquiera que hasta la presente se encuentra surtiendo el trámite de notificación a través de despacho comisorio No. 121, librado el 5 de mayo a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de la citada ciudad y que por razones derivadas de la emergencia sanitaria, ha dificultado dicho procedimiento. Así las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Corolario de lo expuesto, el amparo deprecado deviene improcedente, merced a su carácter residual y subsidiario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
13Tutela nº. 378 / 110353 A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
A/ Lina Paola Devia Rincón como agente oficioso de Jefferson Castaño Díaz 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14