CSJ - STP4765-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4765-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4765-2023 Radicación n° 130158 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Díaz Mojica, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, deprecados ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en cita. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de las interesadas fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 2 «Expuso el accionante que, el 18 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a la pena de 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, encontrándose privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2017. Expresó que el 6 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, decisión que fue confirmada
Expresó que el 6 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 6 de diciembre del mismo año. Adujo que las citadas autoridades se equivocaron al negarle la prisión domiciliaria por la prohibición prevista en el artículo 38G, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 45900, indicó que el citado subrogado también procede para el delito de tráfico de estupefacientes. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, y solicitó se revoquen las citadas providencias y se conceda la prisión domiciliaria1.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 21 de marzo de 2023. Destacó que las autoridades accionadas negaron la prisión domiciliaria por la prohibición prevista en el artículo 38G del Código Penal, por cuanto el accionante fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 1.º del artículo 376, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 3.º del artículo 384 de la citada Ley. Agregó que en este caso no se cumplían las condiciones descritas en
376, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 3.º del artículo 384 de la citada Ley. Agregó que en este caso no se cumplían las condiciones descritas en la providencia SP1207 del 1 de febrero de 2017, radicado n.º 45900, señalada por el actor en su tutela. Lo anterior, pues en esa oportunidad fueTutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 3 negada la prisión domiciliaria con fundamento en las prohibiciones contenidas en el artículo 68A en la Ley 599 de 2000; sin embargo, las mismas no podían aplicarse, sino las prohibiciones contenidas en el canon 38G de la misma norma, y en ellas se excluían de la prohibición los delitos enlistados en el canon 375 y el inciso 2.º del canon 376 ejusdem, por los que se había emitido condena. Por último, destacó que las providencias se emitieron en cumplimiento estricto de las normas que regulan el tema y lo que la jurisprudencia especializada sobre la materia ha establecido. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues consideró que no analizó la postura de los juzgados de cara a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que sostiene una tesis diferente a la planteada por ellos en los autos atacados. Por tanto, pidió que
se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por Juan Sebastián Díaz Mojica , luego deTutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 4 considerar que eran razonables las decisiones mediante las cuales le fue negado la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G de la Ley 5000 de 2000. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Para este propósito, se presentarán brevemente los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 5 en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
En el caso en cuestión, Juan Sebastián Díaz Mojica solicita que se dejen sin efecto jurídico las decisiones del 6 de junio y 6 de diciembre de 2022, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron el beneficio de prisión domiciliaria contenido en el canon 38G del Código Penal, en virtud de la prohibición dispuesta en la misma norma. En criterio del demandante, debe aplicarse el precedente contenido en la decisión SP1207-2017, rad. 45900, que esboza una tesis distinta a la expuesta por los juzgados accionados, según la cual, sí tiene derecho al sustituto deprecado. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 6 2.1. Se advierte preliminarmente que en este caso se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional; se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, y no se ataca una sentencia de tutela. No obstante, no ocurre de la misma manera con los presupuestos específicos, ya que el estudio de los fundamentos de los autos confutados permite concluir que los mismos son razonables. 2.2. Como contexto, se recuerda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Juan Sebastián Díaz Mojica a la pena principal de 128 meses de prisión, por el delito fabricación,
2.2. Como contexto, se recuerda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Juan Sebastián Díaz Mojica a la pena principal de 128 meses de prisión, por el delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, contemplado en el inciso 1º del artículo 376, agravado conforme al numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.4 Lo anterior, mediante sentencia 18 de abril de 2018. En el curso de la ejecución de la pena, el sentenciado solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que vigila su condena, la sustitución de la de la prisión intramural por la domiciliaria contemplada en el canon 38G del Código Penal. 4 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente: > El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios
Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.Tutela 2a Instancia No. 130158
CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 7 La autoridad negó el beneficio, mediante proveído del 6 de junio de
2022. Como sustento de su decisión, consideró que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria desde la perspectiva del artículo 38G del Código Penal no era procedente en este caso, ya que el sentenciado fue condenado por un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual se encuentra enlistado dentro de aquellos cuya concesión está prohibida desde la perspectiva del referido canon 38G.
El accionante interpuso recurso contra esa decisión, que fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la
está prohibida desde la perspectiva del referido canon 38G. El accionante interpuso recurso contra esa decisión, que fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe en proveído del 6 de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar los argumentos expuestos en primera instancia. Para ello, el juez recordó el contenido de los artículos 38B y 38G del estatuto penal, y analizó la postulación en los siguientes términos: «Nótese que, al efectuarse el análisis de la norma en cita, se señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, EXCEPTO en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: entre ellos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes -tal como sucede en esta caso-, por lo que, dicha norma tiene unos fines claramente delimitados y, sobre esta base, a los operadores jurídicos nos está vedado hacer cualquier disquisición de cara a que efectuar exigencias que la norma no permite, tal como lo determino el Juez de primera instancia. Así las cosas, frente a los motivos de disenso elevado por el sentenciado JUAN SEBASTIÁN DÍAZ MOJICA, en el sentido que se le debe conceder la prisión
como lo determino el Juez de primera instancia. Así las cosas, frente a los motivos de disenso elevado por el sentenciado JUAN SEBASTIÁN DÍAZ MOJICA, en el sentido que se le debe conceder la prisión domiciliaria, debido a que considera cumple con el aspecto objetivo y subjetivo del articulo 38G del Código Penal, y ha superado la mitad de la pena impuesta, es menester señalar que, en el presente caso ello no resulta jurídicamente viable en la medida que, tal cual como lo dispuso el juez de primera instancia al ser condenado por este Juzgado se le impuso pena de prisión, como cómplice del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, Agravado conforme al artículo 384, numeral 3º del Código Penal, por lo que en los términos de la normatividad vigente es claro que no se cumplía o cumple con los requisitos objetivos del artículo 38 G, debido a la prohibición expresa del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, toda vez, que elTutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 8 delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, se encuentra contenido en el mencionado artículo del Estatuto Represor, como uno de aquellos delitos frente a los que no procede el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal. Por tal razón, si bien se observa que JUAN SEBASTIÁN DÍAZ MOJICA, se
Represor, como uno de aquellos delitos frente a los que no procede el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal. Por tal razón, si bien se observa que JUAN SEBASTIÁN DÍAZ MOJICA, se encuentra privado de la libertad desde el 09 de noviembre de 2017, purgando una sanción de 128 meses de prisión, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, y habiendo cumplido una pena superior a la mitad de la pena impuesta, no puede acceder al sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, en la medida que, repetimos el delito por el que fue condenado TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, Agravado conforme al artículo 384, numeral 3º del Código Penal, se encuentra excluido por el legislador en artículo 38G del C.P. Así mismo, es menester indicar que no le asiste razón al recurrente al manifestar que conforme al inciso final del artículo 68 A del Código Penal, el listado de delitos que allí aparecen para la prohibición subrogados o sustitutos penales, no se puede aplicar en materia de la libertad condicional y la prisión domiciliaria del artículo 38G, en la medida que, en el presente caso la norma que regula el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 G, contempla
penales, no se puede aplicar en materia de la libertad condicional y la prisión domiciliaria del artículo 38G, en la medida que, en el presente caso la norma que regula el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 G, contempla su propio régimen de requisitos objetivos y subjetivos para su concesión, sine (sic) precisamente en donde aparece enlistado el delito - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, Agravado conforme al artículo 384, numeral 3º del Código Penal – como uno de los punibles en los que, por vía de excepción no resulta posible el otorgamiento de ese mecanismo sustitutivo de la pena. De tal forma que, lo que se presenta es una indebida interpretación por parte del recurrente al pretender que para un sustituto se apliquen los presupuesto, prohibiciones o permisiones que están establecidas para otros subrogados penales.» 2.3. La Sala recuerda que el artículo 38 del Código Penal establece la prisión domiciliaria como un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva del derecho de libertad del sentenciado en su residencia5, o en el lugar que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.6 5 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal. 6 SP1207-2017, rad. 45900Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 9
Código Penal. 6 SP1207-2017, rad. 45900Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 9 Esta postulación generalmente se resuelve de acuerdo con los presupuestos del canon 38B, por parte del juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia. Sin embargo, también se estudia bajo los lineamientos del artículo 38G de la norma sustantiva penal, concretamente, en solicitud elevada en el contexto del cumplimiento de la pena ante el juez ejecutor; o en los eventos en que el condenado ha purgado tiempo en detención preventiva, caso en cual deberá decidirse a la hora de proferir fallo por el juez de conocimiento. Últimos eventos en los que hay que tener en las siguientes condiciones: ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de
forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código. De lo expuesto queda claro que de cara al contenido del canon 38G de la Ley 500 de 2000, para la concesión de la prisión domiciliaria se exige que el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta; no pertenezca al grupo familiar de la víctima; demuestre su arraigo; garantice el cumplimiento de las obligaciones enlistadas en el numeral 4 del artículo 38B, y el delito no se encuentre entre los enlistados en las prohibiciones enumeradas en la norma.Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 10
38B, y el delito no se encuentre entre los enlistados en las prohibiciones enumeradas en la norma.Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 10 En el asunto estudiado, Juan Sebastián Díaz Mojica fue sentenciado por el punible de tráfico o porte de estupefacientes contemplado en el inciso 1.º del artículo 376 del Código Penal, agravado conforme al numeral 3.º del artículo 384 de la misma codificación, punible que corresponde a uno de los exceptuados del beneficio. Luego, entonces, es evidente que en su caso no es procedente la prisión domiciliaria. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como adujo la primera instancia, la sentencia SP1207-2017, 1 feb. 2017, rad. 45900 no aplica en el evento sometido a consideración, pues los supuestos fácticos son distintos. Lo anterior, ya que, en aquella oportunidad, la Sala estableció lo siguiente: i) La improcedencia del beneficio no podía sustentarse en virtud del canon 68A, inciso 2.º del Código Penal, pues el instituto de la prisión domiciliaria fue deprecado en virtud del tiempo de ejecución de la intramural descrita en el artículo 38G. ii) La solicitud debía valorarse conforme a los requisitos del artículo 38G, para establecer su viabilidad. iii) El procesado fue condenado por delitos de conservación y
intramural descrita en el artículo 38G. ii) La solicitud debía valorarse conforme a los requisitos del artículo 38G, para establecer su viabilidad. iii) El procesado fue condenado por delitos de conservación y financiación de plantaciones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en los artículos 375, inciso 2, y 376, inciso 2, del Código Penal, conductas que no fueron excluidas por el artículo 38G. Por tanto, era acreedor del beneficio. Como se ha podido apreciar, la situación de Díaz Mojica es diferente a la descrita en el precedente traído a colación, ya que a diferenciaTutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 11 del estudio que realizó la Corte en la sentencia de casación descrita, el hoy accionante sí fue sentenciado por un delito ante el cual no se admite la concesión del subrogado, concretamente, el descrito en el inciso 1.º del artículo 376, agravado por el numeral 3.º del artículo 384 del estatuto penal. En este contexto, se colige que las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en los autos del 6 de junio y 6 de diciembre de 2022, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o
En consecuencia, los razonamientos expuestos en los autos del 6 de junio y 6 de diciembre de 2022, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.Tutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 12 2.4. A modo de conclusión, se tiene que las decisiones atacadas son razonables y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No. 130158 CUI 73001220400020230022401 Juan Sebastián Díaz Mojica 13