CSJ - STP4765-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4765-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4765-2024 Radicación N°. 136603 (Aprobación Acta No.082) Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18° de marzo de 2024.CUI 11001020500020240010901
Radicado Nro. 136603 Impugnación
WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR
2. En la actuación se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920210055301.
II. HECHOS
3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., para que se le
3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., para que se le ordenara reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 29 de octubre de 2019, junto con sus intereses moratorios del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, así como las costas y agencias en derecho. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001310500920210055300, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 3 de marzo de 2023. 3.3. El asunto fue sometido al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, y mediante providencia del 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada mediante edicto del 2 de junio del mismo año, sin que se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación. 3.4. Manifestó que las demandadas profirieron decisiones sin tener en cuenta que los abogados que lo representaron en su momento, faltaron a sus deberes profesionales, toda vez que dejaron vencer los términos para controvertirlas.
2CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR 3.5. Adujo que la obligación de las autoridades convocadas, era no solo haber sancionado y retirado del caso a los abogados, sino también de
Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR 3.5. Adujo que la obligación de las autoridades convocadas, era no solo haber sancionado y retirado del caso a los abogados, sino también de manera oficiosa «solicitar las pruebas pertinentes, hacer una valoración exhaustiva de la prueba documental y asimismo solicitar oficiosamente las pruebas que se requieran para la integralidad del proceso». -. Por lo anterior, solicitó que deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado 2021-0055300 y 2021-00553-01, para en su lugar otorgar el reconocimiento pensional por invalidez junto con el retroactivo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad por los siguientes motivos: 4.1. La decisión cuestionada data del 31 de mayo de 2023, notificada por edicto el 2 de junio del mismo año, y la acción constitucional la interpuso el 17 de enero de 2024, lo cual supera el plazo de los 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera razonable. 4.2. Tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra la providencia de segunda instancia censurada, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
vez que contra la providencia de segunda instancia censurada, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la pretensión era el reconocimiento de una pensión de invalidez, el cual tiene incidencia futura y de carácter vitalicio. 3CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación
WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante por medio de apoderado lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Manifiesta que el término de los 6 meses para interponer la acción de tutela es subjetivo, para lo que cita la sentencia SU-041 de 2022 en el cual la Corte Constitucional expone que el derecho procesal en sí es una guía, pero «no es e(sic) derecho mismo», y que bien puede flexibilizarse toda vez que se trata de una persona con un 80% de pérdida de capacidad laboral. 5.2. Frente a la subsidiariedad expone que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación debe ser de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no podrían acudir a dicho mecanismo. 5.3. Por último, indica que si bien existe la posibilidad de interponer la queja contra los profesionales del derecho, en el momento actual, no resarce los perjuicios causados al aquí demandante.
5.3. Por último, indica que si bien existe la posibilidad de interponer la queja contra los profesionales del derecho, en el momento actual, no resarce los perjuicios causados al aquí demandante. -. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
4CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso laboral con radicado No. 11001310500920210055301, para en su lugar otorgar el reconocimiento pensional por invalidez junto con el retroactivo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
5CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora
la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «seguridad jurídica», ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. En principio, no se cumpliría con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la providencia censurada data del 31 de mayo del 2023, la cual fue notificada por edicto el 2 de junio del mismo año, y la
9.3. En principio, no se cumpliría con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la providencia censurada data del 31 de mayo del 2023, la cual fue notificada por edicto el 2 de junio del mismo año, y la acción de tutela se interpuso el 17 de enero de 2024, es decir, 7 meses y 15 días; empero, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados a pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación3: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez 3 Corte Constitucional SU-637 de 2016. 7CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito».
desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito». 9.4. Aun así, aunque se superara el requisito de la inmediatez, la demanda no cambiaría el sentido resolutivo, toda vez que se incumple con la subsidiariedad, pues el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la Sala especializada quien debe verificar que efectivamente no procede por falta de interés económico para recurrir. 9.5. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del
la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
8CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 9.6. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido; sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido; sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): 9CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional4 que
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional4 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
12. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.
10CUI 11001020500020240010901 Radicado Nro. 136603 Impugnación WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11