CSJ - STP4765-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4765-2026 Radicación No. 151187 Aprobado acta No. 015
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación propuesta por HANS PETER ZARAMA MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 52001310500120210017600.Impugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito tutelar se extrae que HANS PETER ZARAMA MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra María Eugenia Benavides Narváez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, en consecuencia, se le condenara al pago de los honorarios causados y no pagados, así como los intereses moratorios pactados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante
al pago de los honorarios causados y no pagados, así como los intereses moratorios pactados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre el abogado HANS PETER ZARAMA MUÑOZ de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de mandatario y la señora MAR ÍA EUGENIA BENAVIDES NARVÁEZ, en su calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR que la accionada MARÍA EUGENIA BENAVIDES NARV ÁEZ revocó unilateralmente el contrato de mandato al accionante incumpliendo con ello los pactos contractuales del mismo.
TERCERO. - CONDENAR a la parte demandada MAR ÍA EUGENIA BENAVIDES NARV ÁEZ a pagar al demandante HANS PETER ZARAMA MUÑOZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito por aquellos, un monto equivalente a TRECE MILLONES DE PESOS.
CUARTO. - DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva respecto de la pretensión principal de cobro de honorario profesionales.
QUINTO. - ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.Impugnación de tutela Número interno 151187
QUINTO. - ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.Impugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
3
SEXTO. - CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas de este proceso en favor de la demandante, por valor de $889.508 pesos”.
Inconformes con dicha determinación, el accionante y la demandada interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, decidió:
“PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HANS PETER ZARAMA MUÑOZ en contra de
MARÍA EUGENIA BENAVIDES NARVÁEZ.
SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar, en fallo minus petita, se condena a la convocada al pago de 2 SMLMV al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
TERCERO. - ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia confutada, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva, respecto de la cláusula penal.
CUARTO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
confutada, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva, respecto de la cláusula penal.
CUARTO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
QUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia.”.
Frente a la decisión de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, HANS PETER ZARAMA MUÑOZ acude a la acción de tutela en protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Señala que el Tri bunal accionado al modificar la sentencia de primera instancia a pesar de que la parte demandada no sustentó su recurso de apelación, incurrió enImpugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
4 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar la revisión de oficio sobre el requisito procesal esencial de la sustentación del recurso.
Igualmente, cuestiona que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Labora l en las sentencias CSJ SL3212 -2018 y SL11265-2017, en las cuales se establece que la revocatoria unilateral del mandato sin justa causa obliga al cliente a pagar la cláusula penal pactada.
Bajo esa línea, refiere que la decisión es “contradictoria y carece de fundamento lógico”, pues si la gestión fue tan “deficiente” como para justificar una “negligencia” y anular la cláusula
Bajo esa línea, refiere que la decisión es “contradictoria y carece de fundamento lógico”, pues si la gestión fue tan “deficiente” como para justificar una “negligencia” y anular la cláusula penal, no debió haber ordenado e l pago de honorarios de ninguna clase.
En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia cuestionada, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se concedan sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de octubre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto luego de hacer un breve recuento de lasImpugnación de tutela Número interno 151187
CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
5 actuaciones emitidas dentro del radicado No. 52001310500120210017600, defendió la legalidad de la providencia censurada.
Solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto rindió informe sobre las diligencias adelantadas en el proceso cuestionado y en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante, el cual culminó por pago y fue objeto de recurso ante el Tribunal.
Por lo anterior solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
cuestionado y en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante, el cual culminó por pago y fue objeto de recurso ante el Tribunal.
Por lo anterior solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante providencia del 29 de octubre de 2025 , la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de inmediatez. Destacó que el demandante acudió al mecanismo de amparo 10 meses después de emitida la providencia del Tribunal.Impugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
6
Inconforme con la sentencia de primer grado , HANS PETER ZARAMA MUÑOZ la impugnó.
Manifestó que la vulneración de sus derechos solo comenzó a materializarse los días 11 y 24 de febrero de 2025, cuando el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto emitió los autos de “obedézcase a lo resuelto por el superior y aquel que aprobó la liquidación de costas”.
Indicó que, a pesar de existir un título judicial depositado y una aprobación de costas, persiste el impago de los emolumentos profesionales y del título judicial constituido.
liquidación de costas”.
Indicó que, a pesar de existir un título judicial depositado y una aprobación de costas, persiste el impago de los emolumentos profesionales y del título judicial constituido.
Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo cuestionado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Pretende el promotor de la acción que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del TribunalImpugnación de tutela Número interno 151187
CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
7 Superior de Pasto, para que, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se conceda la totalidad de sus pretensiones.
3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez
serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable —seis (6) meses—. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13).
Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone el impugnante, que, a efectos de contabilizar el intervalo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador hasta la presentación de la acción de amparo, deba tenerse como extremo inicial el auto de
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.Impugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
8
derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.Impugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
8 “Obedezca y Cúmplase”, así como aquel que aprobó la liquidación de costas, emitidos por el juzgado de primera instancia.
De un lado, por cuanto dichas determinaciones constituyen un acto jurisdiccional de trámite. De otro, porque ya esta Corporación ha precisado que la única fecha a partir de la cual inicia a contar el término de inmediatez es a partir del momento en que se le notificó al actor la decisión confutada. (CSJ, STP10886-2019, rad. 105717).
Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno.
En efecto, la sentencia que zanjó la controversia fue proferida el 10 de diciembre de 2024 , cuya notificación se surtió mediante edicto del 11 de diciembre de ese año. Por su parte, la demanda constitucional se presentó solo hasta el 17 de octubre de 2025 . En consecuencia, entre las últimas actuaciones, transcurrieron cerca de 10 meses, es decir, un término mayor al que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto, esto es, seis meses.
Aunado a ello, el actor no esbozó, siquiera, las razones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a
meses.
Aunado a ello, el actor no esbozó, siquiera, las razones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a partir de los medios de prueba aportados, ningún hecho o argumento que permita justificar la demora para concurrir alImpugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
9 aparato judicial en sede de tutela dentro de un término prudencial.
Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida al verificar que el caso concreto no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad d el promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.
4. Ahora bien, frente a la manifestación del actor, según la cual “a pesar de existir un título judicial depositado y una aprobación de costas, persiste el impago de los emolumentos profesionales y del título judicial constituido” , la Sala observa que HANS PETER ZARAMA MUÑOZ inició un proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso, dado que interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró terminada la actuación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Por lo tanto, el accionante podrá formular las consideraciones pertinentes ante dicha Corporación, a fin de que sean debidamente valoradas.
Sobre el particular , l a Sala encuentra necesario
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Por lo tanto, el accionante podrá formular las consideraciones pertinentes ante dicha Corporación, a fin de que sean debidamente valoradas.
Sobre el particular , l a Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso alImpugnación de tutela Número interno 151187 CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
10 cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
5. Por otro lado, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional ( Sentencia T - 309 de 2010, entre otras).
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo invocado por HANS PETER ZARAMA MUÑOZ, de conformidad con las razones anotadas en
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo invocado por HANS PETER ZARAMA MUÑOZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 151187
CUI 11001020500020250232601
HANS PETER ZARAMA MUÑOZ
11
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 759F65920284BE6DD6094C5A63F349C31AE21A6DB0A8EE806F3C87F3571F310A Documento generado en 2026-04-15