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CSJ - STP4766-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4766-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4766-2020 Radicación Nº 424 / 110396 Acta No. 109 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Adalberto Lemos Mercado en contra del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida. Al presente trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se

resumen en los siguientes términos:

1. El 24 de enero de 2017 el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Colón, Ramo Penal, de la República de Panamá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (tráfico internacional de drogas) a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. Mediante Resolución No. 0013 del 4 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el traslado del procesado al territorio nacional.

3. Surtido el trámite anterior, el 9 de julio del mismo año

2. Mediante Resolución No. 0013 del 4 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el traslado del procesado al territorio nacional.

3. Surtido el trámite anterior, el 9 de julio del mismo año el libelista solicitó que se autorizara y programara una valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la especialidad de ortopedia, tras presentar una patología de enfermedad degenerativa anormal de la columna.

4. El 11 de julio siguiente el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó el conocimiento de las diligencias en relación con el memorialista, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que señalara fecha y hora para llevar a cabo una valoración medicolegal al condenado « con el fin de determinar su condición de salud, si padece de unaTutela 424 / 110396

A/. Adalberto Lemos Mercado enfermedad muy grave y si ella es incompatible con la reclusión formal».

5. En Dictamen Médico Forense de Estado de Salud con radicación interna UBSC-DRB-12930-C-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, el Profesional Especializado que llevó a cabo la valoración señaló que: “Al examen médico legal actual, el señor Alberto Lemus Mercado, no reúne criterios para estado grave por enfermedad, pero requiere de carácter prioritario que el señor juez ordene al INPEC que a

la valoración señaló que: “Al examen médico legal actual, el señor Alberto Lemus Mercado, no reúne criterios para estado grave por enfermedad, pero requiere de carácter prioritario que el señor juez ordene al INPEC que a través de su servicio de sanidad sea valorado por el servicio de ortopedia y/o neurocirugía, para decidir conducta en razón a su síndrome doloroso crónico, por otra parte, debe hacerse seguimiento y control de sus cifras tensionales por parte de sanidad carcelaria. Debe ser valorado en seis meses o antes si sus condiciones clínicas lo ameritan …”

6. Inconforme con la conclusión del dictamen, el accionante lo objetó, señalando que las recomendaciones dadas por el médico perito ameritaban el diagnóstico de enfermedad grave y que, además, el informe tenía un carácter sesgado, toda vez que no se había realizado un examen neurológico de reflejos.

7. Mediante oficio No. UBSC-DRB-24723-2019 con número interno UBSC-DRB-17114-C-2019, de fecha 25 de octubre del mismo año, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se pronunció en relación con los reparos del memorialista precisando que: “1. El señor Adalberto Lemos Mercado presenta Enfermedad degenerativa de su columna que le causa compromiso de las raíces nerviosas bajas. Secundario a ello refiere diminución de fuerza en miembros inferiores y dolor severo crónico.Tutela 424 / 110396

A/. Adalberto Lemos Mercado

degenerativa de su columna que le causa compromiso de las raíces nerviosas bajas. Secundario a ello refiere diminución de fuerza en miembros inferiores y dolor severo crónico.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado

2. No requería para el momento de su examen, manejo intrahospitalario de urgencias, pero si, de manera pronta fuese valorado por ortopedia o neurocirugía para que se le practicasen los exámenes pertinentes y decida por parte de los especialistas el tratamiento pertinente.

3. La valoración por especialistas y el tratamiento le compete a las autoridades penitenciarias y carcelarias apoyadas en el servicio de sanidad respectivo. En ese sentido el señor juez puede ordenar al INPEC lo respectivo.

4. También el señor juez puede ordenarle al INPEC, que se cumplan las otras recomendaciones dadas por medicina legal como que se le provea de una cama y no tenga que dormir en el suelo y se haga el control diario de la tensión arterial por parte del médico de sanidad carcelaria, el cual puede ajustar la dosis de medicamentos si es necesario.

5. Puede ser valorado nuevamente por medicina legal si, a criterio del médico de sanidad carcelaria o de los médicos tratantes sus condiciones clínicas lo ameritan…”

8. Con base en las consideraciones anteriores, en Auto No. 876 de fecha 12 de noviembre de 2019, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la solicitud sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la solicitud sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, al no encontrar que se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 461 y en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en la parte resolutiva de la decisión ordenó: “1° Remítase copia del Dictamen Médico de fecha 25 de octubre de 2019 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que se tenga en cuenta las recomendaciones dadas en los acápites de “DISCUSIÓN” y “CONCLUSIÓN” de las valoraciones practicadas y se realicen las gestiones que sean de su competencia para que se presten efectivamente los servicios médico asistenciales que requiere el condenado a los que allí se hizo alusión, especialmente, los relacionados con la valoración por ortopedia y neurocirugía,Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado comunicando al despacho las gestiones que para el efecto se llevan a cabo. 2° Requiérase al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de

A/. Adalberto Lemos Mercado comunicando al despacho las gestiones que para el efecto se llevan a cabo. 2° Requiérase al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, informe las razones por las cuales el señor Lemos Mercado no le ha sido asignada una cama para que pueda dormir adecuadamente teniendo en cuenta los quebrantos de salud que padece, cuya recomendación hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada uno de los de los dictámenes a los que se hizo alusión en el presente auto.”

9. La anterior providencia fue impugnada por el memorialista, quien sustentó su recurso argumentando que «(i) no existía inconformidad respecto del diagnóstico efectuado en el dictamen del 20 de agosto de 2019, por el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ii) No es cierto lo afirmado por el juzgado en la decisión recurrida, en cuanto a que el 25 octubre se le practicó a él -el recurrenteun examen por parte del Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (iii) Continuar privado de la libertad en las

a él -el recurrenteun examen por parte del Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (iii) Continuar privado de la libertad en las condiciones de salud que presenta y las mentiras y falsedades por parte del juzgado constituye tortura física y psíquica».

10. Mediante decisión del 2 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la determinación del a quo e instó a las entidades de sanidad y prestadoras de los servicios de salud al interior del centro penitenciario en el que se encuentra el sentenciado a « que cumplan a cabalidad las órdenes emitidas por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistentes en que se preste el servicio médico de valoración por ortopedia y neurocirugía y que se le asigne una cama aTutela 424 / 110396

A/. Adalberto Lemos Mercado Adalberto Lemos Mercado, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud».

11. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida , los cuales estima conculcados por las providencias que han resuelto negativamente su solicitud sobre la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. 11.1. Para sustentar la solicitud de amparo expone las condiciones de salud que lo aquejan y plantea, en términos similares a los expresados en la impugnación surtida ante el

enfermedad grave. 11.1. Para sustentar la solicitud de amparo expone las condiciones de salud que lo aquejan y plantea, en términos similares a los expresados en la impugnación surtida ante el Tribunal, que las providencias censuradas se sustentaron en el dictamen del 25 de octubre de 2019, el cual « no aconteció, es decir, no fui trasladado al Instituto de Medicina Legal, sino que en base al dictamen médico legal, fechado el 20 de agosto de 2019, el cual yo objeté por error grave, realizaron una supuesta valoración, sin tener en cuenta mis condiciones lamentables y catastróficas de salud, que se está deteriorando cada día más con un dolor que supera los límites que un ser humano podría soportar». 11.2. Igualmente señala que, en atención a sus patologías, le deben ser extendidos los efectos del auto 157 del 6 de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se adoptan medidas « para proteger derechos fundamentales y contener el Coronavirus – COVID-19».Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado 11.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se conceda el subrogado de prisión domiciliaria por grave enfermedad.

2. RESPUESTAS

1. La Magistrada Ponente de la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa Corporación y señaló no contar con información adicional en relación con el asunto en cuestión.

el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esa Corporación y señaló no contar con información adicional en relación con el asunto en cuestión.

2. La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad presentó un resumen de los hechos que sustentaron la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, precisó que la decisión proferida fue adoptada de manera acorde a la ley y teniendo en cuenta el contenido de los dictámenes médicos – « requisito sine qua non para la procedencia del sustituto penal » – y concluyó que su juzgado «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado». Igualmente anexó tanto las respuestas allegadas a su despacho con ocasión de las órdenes emitidas en la decisión del 12 de noviembre de 2019 como el oficio proferido el 26 de mayo de 2020 « con el fin de dar alcance a la petición elevada en la demanda de tutela », en el cual insta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a que asigne fecha para una nueva valoración médico legal al accionante, con miras a evaluar si en la actualidad se cumplen con los requisitos establecidos en la figura deprecada por este.Tutela 424 / 110396

A/. Adalberto Lemos Mercado

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que en el asunto en cuestión existía una carencia de objeto, al considerar que aquel « no guarda relación con la función legal del Instituto».

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que en el asunto en cuestión existía una carencia de objeto, al considerar que aquel « no guarda relación con la función legal del Instituto».

4. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, no obstante haber sido notificado oportunamente, no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 424 / 110396

A/. Adalberto Lemos Mercado

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si las decisiones de las autoridades demandadas, al negarle la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave, vulneraron los derechos fundamentales del interesado.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida y, además, al estar privado de la libertad el accionante es sujetoTutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado de una protección especial. Sumado a lo anterior ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme y frente a la última decisión cuestionada no procede recurso alguno; iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 2 de mayo del año en curso, mientras que la presente acción se

hallan en firme y frente a la última decisión cuestionada no procede recurso alguno; iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 2 de mayo del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mismo mes ; iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, aun cuando el libelista haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte la configuración de algún defecto específico dentro de las providencias censuradas. En efecto, se observa que al momento de negar el subrogado pretendido, los funcionarios judiciales encontraron, con fundamento en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 20 de agosto del 2019, y su posterior complementación y aclaración proferida el 25 de octubre del mismo año, que para ese momento la enfermedad del demandante no resultaba de gravedad tal que se tornara incompatible con la vida en reclusión, de manera que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 314, en concordancia con los artículos 461 del Código de Procedimiento Penal y 68 del Código Penal.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado Pese a lo anterior, las células judiciales accionadas

con los artículos 461 del Código de Procedimiento Penal y 68 del Código Penal.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado Pese a lo anterior, las células judiciales accionadas dispusieron remitir copia de la decisión y del dictamen « al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria La Previsora S.A » a fin de que se tomara nota de las recomendaciones impartidas por los médicos especialistas, en orden a garantizar la prestación de un servicio idóneo para el manejo de la patología que aqueja al peticionario. Las aludidas órdenes son del siguiente tenor en lo pertinente: “1° Remítase copia del Dictamen Médico de fecha 25 de octubre de 2019 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que se tenga en cuenta las recomendaciones dadas en los acápites de “DISCUSIÓN” y “CONCLUSIÓN” de las valoraciones practicadas y se realicen las

y a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que se tenga en cuenta las recomendaciones dadas en los acápites de “DISCUSIÓN” y “CONCLUSIÓN” de las valoraciones practicadas y se realicen las gestiones que sean de su competencia para que se presten efectivamente los servicios médico asistenciales que requiere el condenado a los que allí se hizo alusión, especialmente, los relacionados con la valoración por ortopedia y neurocirugía , comunicando al despacho las gestiones que para el efecto se llevan a cabo. 2° Requiérase al Director y/o la Oficina Jurídica y/o Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, informe las razones por las cuales el señor Lemos Mercado no le ha sido asignada una cama para que pueda dormir adecuadamente teniendo en cuenta los quebrantos de salud que padece, cuya recomendación hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada uno de los de los dictámenes a los que se hizo alusión en el presente auto.”Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado En consecuencia, a pesar de la insatisfacción del memorialista con la determinación cuestionada, no se

se hizo alusión en el presente auto.”Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado En consecuencia, a pesar de la insatisfacción del memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de sus derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y especialmente, se fincó en el concepto rendido por los profesionales de la salud, quienes cuentan con los conocimientos específicos para determinar si la permanencia en el penal del demandante es compatible con su patología o no.

5. Sin embargo, la improcedencia del amparo en relación con las decisiones judiciales censuradas no es obstáculo para que la Sala verifique la posible existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante a raíz de las circunstancias que se extraen del expediente. 5.1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar el alcance y la importancia de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, del mismo modo, las

áreas de protección que este abarca: “ […] la Corte ha sostenido que respecto del derecho fundamental a la salud y a su autonomía, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a todos los seres humanos este servicio de manera efectiva, oportuna,

la salud y a su autonomía, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a todos los seres humanos este servicio de manera efectiva, oportuna, eficiente, integral y en igualdad de condiciones. Así lo ha reconocido la amplia jurisprudencia sobre la materia. Así las cosas, en lo que respecta al derecho a la salud para las personas privadas de la libertad, corresponde al Estado garantizar íntegramente la prestación del servicio de salud debido a que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado. LoTutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado anterior debido a que se encuentran en una situación de indefensión que no les permite procurarse la satisfacción de sus propias necesidades. Así lo expresó esta Corporación: ‘El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo’. […] en lo que respecta a la salud de las personas privadas de la libertad este Tribunal ha venido amparando este derecho en diferentes áreas de protección, a saber: ‘ (i) el acceso a todas las fases de atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios

libertad este Tribunal ha venido amparando este derecho en diferentes áreas de protección, a saber: ‘ (i) el acceso a todas las fases de atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental, en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisión, (iii) el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para no tener que seguir usando bolsas de colostomía); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higiénico, cuando el riesgo para la salud es mayor’. 2 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5.2. En estrecha relación con lo anterior, debe recordarse que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad propender por la especial protección de la dignidad y del goce efectivo de los derechos de todos los reclusos y obrar con suprema diligencia analizando todos los medios de prueba que tenga a su disposición, en particular, cuando el asunto abordado implique la salvaguarda de la dignidad, la vida, la salud y la libertad de los sujetos involucrados, máximos valores del Estado social de derecho.

cuando el asunto abordado implique la salvaguarda de la dignidad, la vida, la salud y la libertad de los sujetos involucrados, máximos valores del Estado social de derecho. 5.3. Así las cosas, en el caso concreto se puede observar que si bien las autoridades judiciales competentes tomaron 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2016.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado medidas efectivas para garantizar el derecho a la salud del accionante, las cuales se concretaron en las órdenes arriba citadas, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA al no darles cumplimiento ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la parte actora. Lo anterior en cuanto del examen del expediente se desprende que, tras la decisión de primera instancia, el Director Jurídico del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en documento de fecha 20 de diciembre de 2019, relacionó que se encontraba vigente la autorización para una consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología e, igualmente, la Dirección de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, en documento radicado el 20 de enero de 2020, impartió a la Dirección del COMEB instrucciones de coordinar la atención en salud con el prestador intramural y la red IPS contratada. Sin embargo, esta última entidad no se ha manifestado

INPEC –, en documento radicado el 20 de enero de 2020, impartió a la Dirección del COMEB instrucciones de coordinar la atención en salud con el prestador intramural y la red IPS contratada. Sin embargo, esta última entidad no se ha manifestado en relación con ninguna de las órdenes impartidas, incluso habiendo sido requerida para tales efectos nuevamente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tras haberse recibido las comunicaciones anteriormente mencionadas3. Igualmente, en relación con el trámite de la presente demanda de amparo constitucional guardó silencio pese haber sido notificada oportunamente. 3 Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Auto No. 504 del 11 de marzo del 2020.Tutela 424 / 110396 A/. Adalberto Lemos Mercado Por lo anterior se concluye que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA , en donde permanece recluido el accionante, ha omitido el deber de atender de manera diligente y oportuna la afección que presenta el recluso pese a que existe una orden expresa de la autoridad competente de que este sea valorado por un especialista de forma expedita a raíz de su condición y de que se tomen medidas para que tenga acceso a una cama, con lo cual ha vulnerado su derecho fundamental a la salud. En cuanto a la mencionada valoración debe resaltarse que en el primer informe médico presentado por medicina legal ante el Juzgado de Ejecución de Penas, con fecha 20 de agosto de 2019, se señaló expresamente que el peticionario

En cuanto a la mencionada valoración debe resaltarse que en el primer informe médico presentado po

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