CSJ - STP4766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4766-2026 Radicación No. 151400 Aprobado acta No. 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARY LUZ PINEDA VILLAMIL contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la a dministración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4° Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
MARY LUZ PINEDA VILLAMIL
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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001-31-05-0042022-00130-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente:
Tras el fallecimiento de Luis Navas Sánchez el 11 de enero de 2021, MARY LUZ PINEDA VILLAMIL y Jorge Andrés, Luis Felipe y L.F.N.P., reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijos del causante. Mediante Resolución No. SUB81581 del 30 de marzo de 2021, la Administradora
Luis Felipe y L.F.N.P., reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijos del causante. Mediante Resolución No. SUB81581 del 30 de marzo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció el 50% de la prestación económica a su compañera y, el otro 50% a sus descendientes. Asimismo, negó el reconocimiento de dicho beneficio pensional a favor de María Dolores Castellanos de Navas, en su calidad de cónyuge supérstite.
Inconforme con lo anterior, María Dolores Castellanos de Navas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, MARY LUZ PINEDA VILLAMIL y sus primogénitos, con la finalidad de que se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Navas Sánchez, junto con el retroactivo pensional.Tutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DOLORES CASTELLANOS DE NAVAS tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague desd e el 11 de enero de 2021, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS NAVAS, en cuantía inicial de un 49,18% del
COLPENSIONES le reconozca y pague desd e el 11 de enero de 2021, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS NAVAS, en cuantía inicial de un 49,18% del valor que le corresponde a la cónyuge y/o compañera permanente dentro del valor total de la pensión ya recono cida equivale al 24.59% del valor de la prestación.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARY LUZ PINEDA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague desde el 01 de febrero de 2021, la pensión de sobrevivien tes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor LUIS NAVAS en cuantía de la proporción que le corresponde a la cónyuge o compañera permanente con el 50.82%, no obstante para el periodo inicial en atención que hay beneficiarios hijos la prestac ión inicial se reconoce una cuantía del 25.41% de la pensión global, total ya reconocida…”.
Presentada la apelación por MARY LUZ PINEDA VILLAMIL y s urtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
No se interpuso recurso extraordinario de casación.
En sede constitucional, MARY LUZ PINEDA VILLAMIL alega que dichas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al
En sede constitucional, MARY LUZ PINEDA VILLAMIL alega que dichas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, desconocimiento delTutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución.
Sostiene que el Tribunal omitió valorar los testimonios, documentos y “la sentencia de unión marital de hecho” que acreditaban su convivencia exclusiva con Luis Navas Sánchez.
Refiere que las autoridades accionadas aplicaron de manera “irrazonable y contra teleológica” el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que privilegiaron un vínculo formal – matrimonio no disuelto - sin verificar la convivencia real y efectiva exigida por la jurisprudencia en la sentencias SU149 de 2021; C-1035 de 2008 y T-228 de 2023.
Acto seguido, señala que los fallos censurados no explicaron metodológicamente cómo arrib aron a la cuantía de “49,18% y 50,82%”, pese a reconocer que “no se probó la intermitencia conyugal”.
Agrega que las autoridades convocadas desconocieron la finalidad constitucional del sistema de seguridad social.
En su protección, solicita que se deje n sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se mantenga el
la finalidad constitucional del sistema de seguridad social.
En su protección, solicita que se deje n sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se mantenga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos y porcentajes establecidos en la Resolución SUB81581 del 30 de marzo de 2021.Tutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de agosto de 2025 , la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, defendieron la legalidad de sus decisiones y aportaron el enlace del proceso ordinario No. 68001-31-05-004-2022-00130-01.
2. La Admin istradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que resulta improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia par a insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural. En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad.
3. La Previsora S.A . Compañía de Seguros solicitó su
En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad.
3. La Previsora S.A . Compañía de Seguros solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda porTutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que la accionante no presentó recurso extraordinario de casación. Así mismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Manifestó que la cuantía no es s uficiente para acudir al recurso extraordinario de casación. Al tiempo que reiteró las pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casa ción Laboral de esta
Corporación.
2. Pretende MARY LUZ PINEDA VILLAMIL que por medio de la acción constitucional se deje n sin efecto s las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario No. 68001-31-05-004-2022-00130-01,
medio de la acción constitucional se deje n sin efecto s las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario No. 68001-31-05-004-2022-00130-01, para que, en su lugar, se ordene a las demandadas emitir una nueva decisión en la que se mantenga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos y porcentajes establecidos en la Resolución SUB81581 del 30 de marzo de 2021.Tutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo fre nte a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
4. En el presente caso , no hay duda de que la parte
peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo fre nte a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
4. En el presente caso , no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fu ndamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.Tutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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Casación Laboral de esta Corporación, p uesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.
Con todo, intentó justificar su inactividad, alegando que “no procedía recurso de casación por cuantía, y la situación no es susceptible de revisión en otro escenario judicial ordinario”. Empero, la Sala de Casación Laboral, sostuvo que:
“El recurso anterior era el llamado a activarse contra la
“no procedía recurso de casación por cuantía, y la situación no es susceptible de revisión en otro escenario judicial ordinario”. Empero, la Sala de Casación Laboral, sostuvo que:
“El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de la reliquidación de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, teniendo en cuenta la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso, de Mary Luz Pineda Villamil”.
Ello quiere decir que, en efecto, no se ejerció el recurso extraordinario de defensa que cabía dentro del proceso ordinario laboral.
En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar la decisión de segunda instancia, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser u tilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales.Tutela de segunda instancia Número interno 151400 CUI 11001020500020250183001
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5. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio
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5. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante.
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por MARY LUZ PINEDA VILLAMIL, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Número interno 151400
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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