CSJ - STP4767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4767-2024 Radicación N°. 136665 (Aprobación Acta No.082) Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima», seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2° de abril de 2024.CUI 11001020500020240012001
Radicado Nro. 136665 Impugnación
NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ
2. En la actuación se vinculó a los Juzgados 1° y 46° Laboral del Circuito de Bogotá, las administradoras de fondos de pensiones Porvenir S.A., y protección S.A., Colpensiones y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500120210020901.
II. HECHOS
3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. NUBÍA ESPERANZA BERMÚDEZ cuenta con 59 años de edad, y estuvo afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida,
3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. NUBÍA ESPERANZA BERMÚDEZ cuenta con 59 años de edad, y estuvo afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero posteriormente se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., entidad que la convenció para que se vinculara, y en la que se indicó que era la mejor opción, dado que el sistema pensional público estaba colapsado. 3.2. Manifestó que no se le informó sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes, ni sobre los riesgos del ahorro individual, tales como que el monto de la pensión dependía de los rendimientos financieros y el comportamiento del mercado bursátil, así como tampoco le hicieron una proyección pensional, aunado a que no se cuenta siquiera con soporte físico de alguna asesoría firmada por la aquí promotora. 3.3. Por lo anterior, presentó una demanda ordinaría para que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS, por considerar que hubo vicio en el consentimiento al momento de trasladarse, asunto que le correspondió al Juzgado 46° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 4 de julio de 2023, absolvió a las entidades accionadas
2CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ 3.4. Inconforme con el sentido del fallo, la aquí accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en sentencia del 29 de octubre de 2023 la
3.4. Inconforme con el sentido del fallo, la aquí accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en sentencia del 29 de octubre de 2023 la decisión de primera instancia. 3.5. Por lo anterior, consideró que se desconoció el precedente judicial en casos similares al suyo, toda vez que se incurrió en un defecto fáctico, dado que no se valoró la certificación laboral que da cuenta que desde el 10 de octubre de 1995 estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y que en ese mismo año, fue afiliada al de ahorro individual con solidaridad sin que tuviese el tiempo mínimo que se requiere para el traslado. -. En ese sentido solicitó la accionante, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 bajo el radicado No. 11001310500120210020901, para que en su lugar se profiera una decisión favorable y ordene a las demandadas realizar lo pertinente respecto al traslado de régimen pensional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad por los siguientes motivos: 4.1. Luego de traer a colación las sentencias 2 que regulan el asunto respecto de la subsidiariedad, advirtió que en el presente caso, no se cumplía con el mencionado requisito, pues la promotora no presentó el
motivos: 4.1. Luego de traer a colación las sentencias 2 que regulan el asunto respecto de la subsidiariedad, advirtió que en el presente caso, no se cumplía con el mencionado requisito, pues la promotora no presentó el 2 CC SU-062 de 2018, CC SC-590 de 2005. 3CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ recurso extraordinario de casación, a pesar de que éste procedía, lo que torna inviable estudiar de fondo la acción de tutela, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Manifiesta que se no se trata únicamente de la nulidad de traslado por afiliación, sino también al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que cuenta 59 años y aún no ha podido acceder éste. 5.2. Advierte que vulnera el principio de seguridad jurídica toda vez que en un caso similar se discutía el mismo objeto, postura que aquí se contradice con la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral, y no entiende el cambio de argumentación sobre aspectos iguales. 5.3. Considera que se vulnera el principio de igualdad dado que en algunos asuntos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, pero en el presente caso no, lo que va en contra del Estado Social de Derecho. 5.4. Por lo anterior, insiste en que se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela para el caso concreto.
presente caso no, lo que va en contra del Estado Social de Derecho. 5.4. Por lo anterior, insiste en que se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela para el caso concreto. 5.5. Por último, solicita que se analice el fallo de tutela STP6672024 del 25 de enero de 2024, en el cual se estudió un caso parecido, con la diferencia en que la accionante ya estaba pensionada, y que fue por ello 4CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ que en dicho pronunciamiento la tutela fue negada, pero que sin embargo, se flexibilizó el requisito de la subsidiariedad. -. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 con radicado No. 11001310500120210020901, para que se declare una decisión favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción
5CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «seguridad jurídica», ii) se cumple el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data del 29 de septiembre de 2023 y la demanda constitucional se interpuso el 30 de enero de 2024, término que no excede el plazo de 6 meses fijado por la Corte Constitucional, iii) no se
demanda constitucional se interpuso el 30 de enero de 2024, término que no excede el plazo de 6 meses fijado por la Corte Constitucional, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Sin embargo, conforme a lo expuesto por la homóloga Laboral, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, si bien, en principio el 7CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, y que, en el caso concreto el pedimento en la demanda ordinaría era meramente declarativo y no cuantitativo, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no procede por falta del requisito de intereses económico
para recurrir. 9.4. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó
8CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 9.5. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos
y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 9CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación
NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ
11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional4 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
12. Frente a la sentencia STP667 de 2024 que trajo a colación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ, si bien se mencionó que el requisito de la subsidiariedad se flexibiliza, lo cierto es que es aplicable en el momento en que las administradoras de fondos de pensiones no
NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ, si bien se mencionó que el requisito de la subsidiariedad se flexibiliza, lo cierto es que es aplicable en el momento en que las administradoras de fondos de pensiones no suministran al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. -. En ese orden de ideas, esta Sala no avizora que la homóloga Laboral haya incurrido en algún yerro, toda vez que la decisión de primer grado, se encuentra razonable porque analizó cada uno de los problemas, con base a las pruebas, las normas aplicables que regulan el asunto y la jurisprudencia específica que lo llevaron a tomar esa decisión, que no se denota arbitraria ni caprichosa según lo expuesto.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.
10CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 11001020500020240012001 Radicado Nro. 136665 Impugnación
NUBIA ESPERANZA BERMÚDEZ
Secretaria 12