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CSJ - STP4767-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4767-2026 Radicación n° 151406 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional incoada por el impugnante contra las Salas Laboral y Penal de los Tribunales de Cundinamarca y Amazonas y de Bogotá, respectivamente, a quienes acusó de trasgredir sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados n.° 25899-3105-001-2025-01068-01 y 11001-31-07-010-2025-00206-01.CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según el escrito de tutela y sus anexos, MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ sufrió un accidente de trabajo el 31 de octubre de 2004 quedando con diversas secuelas ; razón por la cual fue calificado en varias ocasiones surtiéndose el trámite correspondiente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que derivado del proceso de calificación y las múltiples

la cual fue calificado en varias ocasiones surtiéndose el trámite correspondiente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que derivado del proceso de calificación y las múltiples afecciones de salud, promovió dos acciones de tutela, a saber: i) ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá radicado 2025 -01068 para que la ARL AXA seguros le permitiera escoger la atención médica en la Clínica Imbanaco de Cali para programar una intervención quirúrgica , rehabilitación de ortopedia, valoración por medicina interna y fisiatría, así como la cancelación de las incapacidades y entrega de medicamentos. De otra parte, solicitó del Ministerio del Trabajo la respuesta a una petición elevada en días pasados.

El 12 de septiembre de 2025 el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones en cuanto a la protección del derecho a la salud y petición, sin embargo, declaró la temeridad de la acción en cuanto a la rehabilitación, tratamiento integral y pago de acreencias laborales por parte de la ARL y, negó el pago de las incapacidades solicitadas.

El 21 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, revocó lo atinente aCUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ

3 la protección al derecho de petición por haberse superado la vulneración durante el trámite; modificó el fallo en el sentido de ordenar a la entidad AXA COLPATRIA, que un médico

MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ

3 la protección al derecho de petición por haberse superado la vulneración durante el trámite; modificó el fallo en el sentido de ordenar a la entidad AXA COLPATRIA, que un médico adscrito a ella o un grupo interdisciplinario, se pronuncie sobre la viabilidad del suministro de los medicamentos y determine lo pertinente, en caso de ser favorable, se proceda a suministrarlos a través de los médicos de sus red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos ; en lo demás, confirmó la sentencia.

  1. La segunda acción de tutela (2025-00206) la promovió contra el Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, con el fin de que se unificaran los dictámenes n.° 85465747 (2007, columna), No. 85465 (2010) y n°. 854657476183-1 (2021, corrección del 2020 ); se le entregara la apelación que ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. presentó en 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, y se le indicara «expresamente la norma, ley o decreto que, según la JUNTA NAC IONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, facultaría a modificar, en revisión, el origen y las deficiencias ya definidas en firme» y pidió al Ministerio del Trabajo imprimir celeridad y, de ser el caso, « sancionar las irregularidades ligadas al manejo del manual y a la decisión de 2020, incluida la omisión del dictamen de

ya definidas en firme» y pidió al Ministerio del Trabajo imprimir celeridad y, de ser el caso, « sancionar las irregularidades ligadas al manejo del manual y a la decisión de 2020, incluida la omisión del dictamen de columna de 2007 y la falta de valoración integral de ayudas técnicas y de la artrosis severa de tobillo».

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que con fallo del 5 de septiembre de 2025 decidió amparar el derecho de petición y ordenó a la Junta Regional deCUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

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4 Calificación de Invalidez de Magdalena expedir copia de la apelación formulada por AXA COLPATRIA y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, responder la petición elevada el 17 de abril de esta anualidad. En lo demás, declaró improcedente la acción y negó el amparo de los derechos invocados.

El 22 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Ahora, acude a esta vía excepcional para quejarse de las sentencias en comento pues «erraron al interpretar las normas en su contra y lo envían a demandar, cuando dentro del sistema de riesgos laborales y juntas de invalidez, existen términos y derechos que le permiten ser revisado cada año, y más cuando demuestra por sus estudios y fotos, las progresiones y como se ha agravado y no le han

laborales y juntas de invalidez, existen términos y derechos que le permiten ser revisado cada año, y más cuando demuestra por sus estudios y fotos, las progresiones y como se ha agravado y no le han realizado tres cirugías».

Así mismo, se duelen de las irregularidades presentadas en el proceso esto es, «demora judicial injustificada, falta de protección a persona vulnerable, insuficiencia probatoria y falsedad documental y excepciones previas no resueltas», así como «falta de motivación de las sentencias».

En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto las sentencias de 21 y 22 de octubre de 2025 proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y Penal del Tribunal Superior de Bogotá , respectivamente, en las acciones constitucionales con radicados n.° 25899 -31 05 -001-2025-01068-01 y 11001 -CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

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5 3107-010-2025-00206-01; en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas antes las autoridades j udiciales accionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 30 de octubre de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. La ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional

respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. La ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para solicitar la nulidad e ineficacia del dictamen de la Junta Regional y Nacional de Calific ación de Invalidez, pues dicho trámite debe adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, tal como lo establece el Decreto 1352 de 2013. Adicionalmente, no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

2. La Clínica Imbanaco SAS , la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la Sala de Decisión n.° 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01

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3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió lo actuado al interior del trámite de tutela 202501068, dado que emitió el fallo con apego a la ley. Con el informe aportó el link del proceso.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas compartió el enlace digital de la

01068, dado que emitió el fallo con apego a la ley. Con el informe aportó el link del proceso.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas compartió el enlace digital de la acción de tutela con radicado n.° 25899 -31-05-001-202501068-01.

5. El Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en el radicado n.° 11001-3107-010-2025-00206-00 y solicitó declararse improcedente el amparo porque se pretende utilizar la tutela como una 3ª instancia.

6. La Sala Penal del T ribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en el fallo que confirmó la negativa de amparo en el radicado 2025 -0020601. En lo demás, dijo que no se demostró yerro alguno o fraude procesal que habilite la intervención del juez constitucional.

7. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de la acción, dado que las controversias suscitadas por los dictámenes de las Juntas deben ventilarse ante la jurisdicción o rdinaria laboral, una vez el dictamen haya adquirido firmeza, motivo por el cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ni subsidiario para reabrir una controversia de carácter técnico.CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01

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8. L a Dirección General de Sanidad del Ejército

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8. L a Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional soli citó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras considerar que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

El 10 de noviembre de 202 5, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción tras no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad para discutir fallos de idéntica naturaleza y teniendo el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

La parte actora impugnó la determinación reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de

Casación Laboral.

2. En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los de rechos fundamentales a MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ , con las decisiones de tutela adoptadas en los radicados de tutela n°. 25899-31 05-001-2025-01068-01 y 11001 -3107-010-202500206-01, tal y como lo postula en esta ocasión el actor.CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01

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00206-01, tal y como lo postula en esta ocasión el actor.CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

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3. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra e sa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

4. En el a sunto bajo examen, desde ya se dirá que se

para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

4. En el a sunto bajo examen, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01

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9 MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas y Penal del Tribunal Superior de Bogotá los días 21 y 22 de octubre de 2025 , respectivamente, se le cercenaron sus derechos fundamentales al c onfirmar la negativa de la protección pedida.

En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las Corporaciones demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo total a sus prerrogativas, como nuevamente lo trajo a colación.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcional ísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo

establecido, para casos excepcional ísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante al resultado adverso a sus intereses y a la s actuaciones judiciales aquí cuestionadas, pues, en su sentir, se concluye,CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

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10 sin dificultad, la lesión pregonada en los escritos de tutela y radica en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la indebida aplicación de la ley y valoración de los hechos, pruebas y dejar de lado la protección especial reforzada por tratarse de un persona en situación de discapacidad y de escasos recursos económicos, como lo sostuvo en la impugnación.

Entonces, como se ve, son circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de la Salas demandadas o de los juzgados a quo, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

o de los juzgados a quo, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión plan teada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.

Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisiónCUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

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11 ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de

hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).

Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez con stitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

1 Ver sentencias T-218 de 2012, T -449 de 2012, T -208 de 2013, T -399 de 2013, T951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019CUI 11001-02-05-000-2025-02385-01 Número interno 151406 Tutela de segunda instancia

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12 Por lo dicho será confirmada la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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