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CSJ - STP4768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4768-2023 Radicación n°. 130260 Acta 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ABELARDO SÁNCHEZ CUSCUE, gobernador del Resguardo Indígena de Turminá – Inza, en nombre propio y en favor de SAMUEL SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al

trámite se vinculó a la SALA DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes en la acción de tutela No. 2022-01236.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230075800

Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez

2. Manifestó el accionante que el comunero SAMUEL SÁNCHEZ, condenado por acceso carnal violento con menor de 14 años agravado y actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali su traslado al Resguardo Indígena de Turminá – Inza, en Cauca.

3. Refirió que el despacho en mención, mediante auto del 17 de agosto de 2022, negó la petición, al considerar que la aludida comunidad no contaba con instalaciones idóneas para cumplir la armonización –

3. Refirió que el despacho en mención, mediante auto del 17 de agosto de 2022, negó la petición, al considerar que la aludida comunidad no contaba con instalaciones idóneas para cumplir la armonización – reclusión, pero ello se debió a las fotografías que de manera errónea había enviado el anterior gobernador, las cuales pertenecían al salón comunal y no al sitio solicitado.

4. Indicó que el mencionado comunero presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero en cita, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en providencia del 15 de septiembre de 2022 la declaró improcedente1.

5. Afirmó que con la decisión de la Corporación accionada se confirma la negativa del traslado, pese a que el Resguardo cuenta con un sitio adecuado para que SAMUEL SÁNCHEZ termine de pagar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria.

6. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad cultural y étnica y como consecuencia, se ordene el traslado de SAMUEL SÁNCHEZ al Resguardo Indígena de Turminá – Inza – Cauca. 1 Decisión que impugnada, fue confirmada mediante providencia CSJATP15864-2022 de la Sala de

Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. 2CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que le correspondió la acción de tutela presentada por

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que le correspondió la acción de tutela presentada por SAMUEL SÁNCHEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de dicha ciudad; actuación a la que se vinculó, entre otros, al Gobernador del Resguardo Indígena Turminá del municipio de Inza – Cauca. 7.1. Adujo que mediante providencia del 13 de septiembre de 2022, se declaró improcedente la protección invocada, por cuanto se había instaurado el recurso de apelación contra el auto del 17 de agosto del mismo año, sin afectar los derechos del actor. 7.2. Agregó que impugnado el fallo constitucional, las diligencias

fueron remitidas a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, que en decisión CSJATP15864-2022, Rad. 126807, lo confirmó. Por lo tanto, solicitó negar la tutela incoada.

8. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la condena impuesta a SAMUEL SÁNCHEZ, el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado. 8.1. Sostuvo que el 17 de agosto de 2022, negó al sentenciado el traslado al resguardo indígena en mención; decisión contra la que se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron

8.1. Sostuvo que el 17 de agosto de 2022, negó al sentenciado el traslado al resguardo indígena en mención; decisión contra la que se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron 3CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez sustentados, por lo que el 13 de septiembre siguiente, se declararon desiertos. 8.2. Afirmó que contra el citado auto del 13 de septiembre de 2022, se interpuso el recurso de reposición, pero el 12 de octubre del mismo año cobró ejecutoria por falta de sustentación.

9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali agregó que el Juzgado Tercero en mención, emitió las decisiones relacionadas en precedencia y que no hay solicitudes pendientes de resolver.

10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ ABELARDO SÁNCHEZ, Gobernador del Resguardo Indígena de Turminá – Inza, en Cauca en nombre propio y en favor del comunero SAMUEL SÁNCHEZ.

presentada por JOSÉ ABELARDO SÁNCHEZ, Gobernador del Resguardo Indígena de Turminá – Inza, en Cauca en nombre propio y en favor del comunero SAMUEL SÁNCHEZ.

12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los

4CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

13. En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

14. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

15. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que

contradictorio.

15. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

16. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

5CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez

17. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

18. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una

tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

19. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 6CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez

20. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestiona la decisión emitida el 13 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; decisión confirmada en la providencia CSJATP15864-2022 del 18 de septiembre de 2022, Rad. 126807 de la

Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. Al respecto, evidencia la Sala que lo que controvierte el demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali accionado había vulnerado los derechos fundamentales de SAMUEL SÁNCHEZ al negar su traslado al Resguardo Indígena de Turminá. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,

accionado había vulnerado los derechos fundamentales de SAMUEL SÁNCHEZ al negar su traslado al Resguardo Indígena de Turminá. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. 7CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez Adicionalmente, si el accionante pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en el sistema de datos de dicha Corporación, mediante auto del 30 de enero de 2023, fue excluido de revisión el expediente T-9149604. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, el demandante podía insistir en el estudio del caso particular 3, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección , lo cual ocurrió el 13 de febrero del presente año, sin que hubiera procedido a ello.

dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección , lo cual ocurrió el 13 de febrero del presente año, sin que hubiera procedido a ello. De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.3 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 8CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI 11001020400020230075800 Número interno 130260 Tutela primera instancia José Abelardo Sánchez – Samuel Sánchez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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