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CSJ - STP4769-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4769-2020 Radicación n° 217 / 110205 Acta No 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Antonio González Guzmán , respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordenó « compulsar copias» ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el ComplejoImpugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comeb, La Picota, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila).

1. LA DEMANDA 1.1 Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Manifiesta el libelista que, el 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de

Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de falso testimonio, decisión en la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fecha desde la cual fue privado de la libertad. Indica que, el 6 de diciembre de 2010, por vía de apelación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, le concedió al sentenciado, autorización para la utilización de mecanismos de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramuros. Señala que, purgó 78 meses y 13 días de condena, entre tiempo físico, periodo de prueba y redención de pena. Destaca que, el 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad [Bogotá], emitió auto número 0065, a través del cual, le cobró multa por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se vio obligado a cancelar. Asimismo, asegura que el juzgado vigía, mediante auto número 2000 del 14 de enero de 2014, retiró sin motivo alguno, tiempo de redención que le había sido reconocido en pretérita oportunidad. Expresa que los mencionados autos emitidos por el juzgado que

2000 del 14 de enero de 2014, retiró sin motivo alguno, tiempo de redención que le había sido reconocido en pretérita oportunidad. Expresa que los mencionados autos emitidos por el juzgado que vigila su condena son arbitrarios, en tanto fueron emitidos sin sustento legal y en tal sentido constituyen una vía de hecho. En consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, demanda la revisión de los autos No. 0065 y 2000 para que se verifique la vía de hecho en que incurrió el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al tiempo que solicitó se 2Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comeb, La Picota, el cumplimiento inmediato del fallo de tutela emitido en el 23 de octubre del año 2012, bajo el radicado 20122948.» A su turno, los juzgados accionados informaron al a quo lo siguiente: 1.2. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primer lugar, advirtió que en el presente asunto no se satisfacía el requisito de inmediatez en la medida que se pretendía cuestionar providencias judiciales del 2013 y 2014, es decir, emitidas hace más de 6 años, tiempo que no es razonable y no existen razones que justifiquen su inacción. Finalmente, informó que González Guzmán, por

hace más de 6 años, tiempo que no es razonable y no existen razones que justifiquen su inacción. Finalmente, informó que González Guzmán, por iguales hechos y pretensiones, había interpuesto dos acciones de tutela, tramitadas bajo los radicados, 2020 575 y 2020 58 2, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adelantadas ante los despachos de los Magistrados Juan Carlos Árias López y Luis Enrique Bustos Bustos, respectivamente; hecho por el cual, solicita que esta tercera acción constitucional (2020 621) sea rechazada al incurrir en temeridad, según lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.3 El Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de la Plata, Huila, detalló que mediante fallo del 30 de junio de 2010 se dictó sentencia condenatoria en contra del actor, por el delito de falso testimonio, señalando una pena de 72 meses de prisión, así como en forma accesoria la 3Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Señala que mediante auto del 25 de abril de 2016 el proceso penal se archivó definitivamente, luego de que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva certificara el cumplimiento de la pena impuesta. En síntesis, solicitó que se denegara el amparo, pues pretendía cuestionar una sentencia condenatoria contra la

Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva certificara el cumplimiento de la pena impuesta. En síntesis, solicitó que se denegara el amparo, pues pretendía cuestionar una sentencia condenatoria contra la cual no promovió recurso alguno, atentando contra el principio de la subsidiariedad, además que dado el amplio tiempo que ha transcurrido desde su emisión, y el archivo definitivo, también se transgredía el requisito de la inmediatez. Por último, refirió que el demandante ha presentado dos acciones de tutela por similares hechos, adelantadas bajo los radicados 2020 077 y 2020 075, radicadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, motivo por el cual, instó a que se denegara la tutela por existir cosa juzgada constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia de tutela y las actuaciones temerarias, determinó que la petición de tutela debía negarse en virtud a que eran idénticas a las dos anteriores que fueron

4Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán estudiadas por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo los radicados N° 2020-575 y 2020-582. Sin embargo, esta situación no ocurría respecto de las acciones adelantadas ante el Tribunal Superior de Neiva (Rad. 2020 77 y 2020 75), pues estas versaban sobre

Sin embargo, esta situación no ocurría respecto de las acciones adelantadas ante el Tribunal Superior de Neiva (Rad. 2020 77 y 2020 75), pues estas versaban sobre hechos diferentes, relacionados con la sentencia condenatoria, mientras que, en las demás actuaciones, incluida la solicitud acá estudiada (2020-621), se dirigen a cuestionar los autos del 11 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, emitidos por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, como segundo reproche, la omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB -La Picota-, en dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2012. Así, encontró acreditado el fenómeno de la temeridad respecto de las acciones de tutela N° 2020-575 y 2020-582, pues contenían igual identidad de partes, objeto y causa petendi, razón que llevaba a denegar la petición constitucional, al tiempo que remitió copias con destino al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes, en virtud a que el peticionario es abogado.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor promovió impugnación en la que se limitó a exponer que radicó una acción de tutela dirigida en contra

5Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán

3. LA IMPUGNACIÓN El actor promovió impugnación en la que se limitó a exponer que radicó una acción de tutela dirigida en contra

5Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, y no entiende como la conocieron tres despachos diferentes en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, considera injusto que en las tres acciones constitucionales se hubieran declarado improcedentes, sin realizarse un examen de fondo a su petición constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el sub examine la controversia jurídica se circunscribe a establecer si le asiste razón al a quo al

6Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán declarar la improcedencia de la acción de tutela al encontrar que era la tercera demanda interpuesta entre iguales sujetos procesales, con el mismo marco fáctico, e idéntico objeto y pretensiones.

4. Previo a determinar si en el presente asunto existe una duplicidad de acciones de tutela, situación que, como válidamente lo expuso el Tribunal de primera instancia, impide al juez constitucional pronunciarse de fondo respecto del reclamo que eleva el accionante, debe hacerse una precisión inicial.

De la lectura de la impugnación que eleva el actor, deja la impresión de que sus tres acciones de tutela -encaminadas a cuestionar los autos de ejecución de penasfueron negadas por improcedentes por la misma razón, es decir, la existencia de una duplicidad de acciones de tutela, apreciación que no es cierta. Como puede extraerse del primer fallo de tutela emitido el 1° de abril de 2020, bajo el radicado N°

apreciación que no es cierta. Como puede extraerse del primer fallo de tutela emitido el 1° de abril de 2020, bajo el radicado N° 110012204000-2020-00575-00, en el que fungió como ponente el Magistrado Dr. Juan Carlos Arias López, sus postulaciones fueron atendidas completamente y examinadas de fondo, a través de la providencia en la que se consideró que:

«(…) el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se deje sin efectos los autos No. 2000 y 065, del 11 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, respectivamente, emitidos por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aprovecha para expresar inconformidad porque el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano -COMEBno ha dado 7Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de octubre de

2012. (…) Frente a los cuestionamientos respecto de las providencias a que alude el accionante debe decirse que, a pesar de no existir un término para ejercer la acción de tutela, lo cierto es a la misma se debe acudir de manera oportuna y prudencial en tanto se advierta amenazado o vulnerado el derecho.

Aquí, desde la fecha de emisión del último auto que cuestiona el

término para ejercer la acción de tutela, lo cierto es a la misma se debe acudir de manera oportuna y prudencial en tanto se advierta amenazado o vulnerado el derecho. Aquí, desde la fecha de emisión del último auto que cuestiona el accionante -14 de enero de 2014-, han trascurrido más de 6 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. De igual manera, se advierte, el peticionario tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través de los recursos de ley, sin embargo, no hizo uso de los mismos, en otras palabras, no agotó los mecanismos legales a su alcance, si era que estaba inconforme con lo decidido por el Juzgado. El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela adquiere plena aplicación dado que el interesado tenía un mecanismo idóneo para reclamar ante la autoridad competente. En tercer lugar, el actor pretende que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano -COMEBcumpla con lo dispuesto, el 23 de octubre de 2012, por esta colegiatura. Finalmente, debe recordarse, cuando se trata de providencias judiciales, el amparo constitucional solo procede, de manera excepcional cuando se presentan vías de hecho y aquí, no se advierte un proceder de esa connotación, razón no menos importante para descartar la tutela solicitada por el accionante. De otra parte, frente a los reparos por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012, corresponde señalar que es la autoridad que dispuso el amparo quien debe velar por el

De otra parte, frente a los reparos por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012, corresponde señalar que es la autoridad que dispuso el amparo quien debe velar por el cumplimiento o acatamiento de la orden impartida de ahí que, si lo buscado es el acatamiento de lo dispuesto en favor del accionante en otro asunto constitucional, éste debe acudir al incidente de desacato, si lo estima necesario. No sobra advertir que, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la Plata Huila, informó las diferentes gestiones que se adelantaron dentro del proceso seguido contra GONZÁLEZ GUZMÁN, destacando que, el 10 de marzo de 2016, el Juzgado 3° de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Neiva, dispuso la liberación definitiva de la pena, así mismo, libró las correspondientes comunicaciones y el proceso se encuentra archivado, desde el 25 de abril de esa anualidad. En conclusión, al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional. 8Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Del extracto previamente citado, claramente se evidencia que los reproches del accionante fueron debidamente estudiados de fondo, sin que resulte necesario, o al menos procedente, que se examinen los argumentos

Del extracto previamente citado, claramente se evidencia que los reproches del accionante fueron debidamente estudiados de fondo, sin que resulte necesario, o al menos procedente, que se examinen los argumentos que conllevaron al rechazo de la acción referidos principalmente a incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, e incluso se afirmó que no se presentaron vías de hecho que habilitaran la intervención del juez constitucional. Es decir, que respecto del primer trámite no se examinó, si quiera, la existencia de duplicidad de acciones, y mucho menos fue denegada por temeraria.

5. Ahora, en relación con las posteriores demandas de tutela, incluida la acá examinada, en virtud a que se trataron de idénticas peticiones, resulta lógico que deban declararse improcedentes, tal y como pasa a explicarse.

La anterior conclusión tiene como fundamento el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Sobre la referida figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas

Sobre la referida figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, 9Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes

accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.

constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. 1Sentencia T-1215 de 2003.2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 10Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se observa que resulta palpable la existencia de una duplicidad de acciones de tutela; de hecho, el mismo accionante así lo hace ver, al sostener que

Sala, de entrada, se observa que resulta palpable la existencia de una duplicidad de acciones de tutela; de hecho, el mismo accionante así lo hace ver, al sostener que no entiende el por qué de la múltiple radicación. No obstante, en orden a atender el motivo de impugnación del actor, debe indicarse que la conclusión del a quo concerniente a rechazar la petición constitucional no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que consultado el módulo de consulta al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI6, se observa que la primera tutela con Nº 110012204000-2020-00575-00, fue radicada el 19 de marzo, mientras que la segunda, Nº 110012204000-202000582-00, el 24 de marzo, y la tercera; es decir, la acá examinada, Nº 110012204000-2020-00621-00, se presentó el 14 de abril del presente año. Evidentemente, no resulta admisible dicha pluralidad de demandas, hecho respecto del cual no se expone, ni se evidencia, ninguna justificación para promoverse en diferentes fechas, situación que resulta contraria a lo aseverado por el demandante, en el sentido que se trató de una sola remisión de la solicitud constitucional. 5 Sentencia C-622 de 2007.6 Según consultas del 15 de mayo de 2020 que se incorporan al presente trámite. 11Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Así las cosas, atendiendo lo reglado en el artículo 38

11Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Así las cosas, atendiendo lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y las directrices jurisprudenciales referidas, no existe ninguna anomalía o arbitrariedad al declarar su improcedencia.

6. Por último, en lo que tiene relación con la remisión de copias, tampoco puede admitirse reproche alguno, pues como pacíficamente lo ha establecido esta Corporación: «El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.

Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: «(…)…cuando en el trámite de los procesos los operadores

de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: «(…)…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). 12Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno.» (CSJ ATP4913 – 2015) Entonces, de acuerdo con el precedente judicial transcrito, la decisión impugnada no puede considerarse desconocedora de los derechos del recurrente; al contrario, se muestra coherente ante la inexplicable y reiterada

Entonces, de acuerdo con el precedente judicial transcrito, la decisión impugnada no puede considerarse desconocedora de los derechos del recurrente; al contrario, se muestra coherente ante la inexplicable y reiterada interposición de la misma acción de tutela, y le corresponderá al actor ejercer su derecho de defensa y exponer las razones por las cuales considera no ha infringido el régimen disciplinario de los abogados ante la autoridad correspondiente, escenario en el que cuenta con plenas garantías procesales y probatorias en aras de validar sus excusas.

6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

13Impugnación Tutela 217 / 110205 A/. Carlos Antonio González Guzmán Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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