CSJ - STP4769-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4769-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230068000 Radicado n.° 130084 STP4769-2023 (Aprobado acta n.°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALDEMAR ROJAS GARCÍA contra la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.
En síntesis, el accionante afirma que, por un lado, solicitó a la Defensoría del pueblo la asignación de un abogado para interponer y sustentar el recurso de casación en su favor, pero no se pudo sustentar por falta de la designación de un profesional del derecho. Por otro lado, afirma que también requirió a la Defensoría del pueblo para que un abogado de la entidad interpusiera acción de revisión, pero tampoco ha sido posible. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra ALDEMAR ROJAS GARCÍA.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA
II. HECHOS
intervinientes dentro del proceso penal seguido contra ALDEMAR ROJAS GARCÍA.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
CUI: 11001020400020230068000
ALDEMAR ROJAS GARCÍA
II. HECHOS 1.- El 8 de junio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a ALDEMAR ROJAS GARCÍA -y otropor la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa y en concurso homogéneo. 2.- El 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria. La defensora de ALDEMAR ROJAS GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- El 12 de enero de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación porque no se sustentó. Contra esta determinación, ALDEMAR ROJAS G ARCÍA y su nuevo defensor público interpusieron recurso de reposición, el primero cuestionó el fondo de los fallos condenatorios y, el segundo argumentó que la demora en presentar la sustentación del recurso obedeció al trámite interno que se surte en el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.- El 21 de febrero de 2023, el cuerpo colegiado decidió no reponer la declaración de deserción por las siguientes razones: 4.1.- Por un lado, en relación con el recurso del procesado, concluyó que sus argumentos eran impertinentes porque se limitaron a cuestionar el
la declaración de deserción por las siguientes razones: 4.1.- Por un lado, en relación con el recurso del procesado, concluyó que sus argumentos eran impertinentes porque se limitaron a cuestionar el fondo de la sentencia de segunda instancia, pero no ofreció ninguna justificación por la ausencia de sustentación del recurso de casación. 4.2.- Por otro lado, respecto del recurso del defensor, argumentó que las dinámicas que se deban surtir al interior de la Defensoría no afectan los 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA términos legales para sustentar el recurso de casación y, además, advirtió que ni siquiera se solicitó prórroga para presentar la sustentación extemporáneamente. 5.- El 27 de marzo de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué envió el expediente del proceso seguido contra ALDEMAR ROJAS GARCÍA –y otroa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la acción de revisión, ante la solicitud expresa del procesado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- ALDEMAR ROJAS GARCÍA formuló esta acción de tutela por dos razones: i) solicitó a la Defensoría del pueblo la asignación de un abogado para interponer y sustentar el recurso de casación en su favor, pero no se pudo sustentar por falta de la designación del profesional del derecho y, ii) la Defensoría no le asignó abogado para promover la acción de revisión. 7.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 1º Penal
pudo sustentar por falta de la designación del profesional del derecho y, ii) la Defensoría no le asignó abogado para promover la acción de revisión. 7.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Ibagué relató los antecedentes procesales de la causa seguida contra ALDEMAR R OJAS G ARCÍA y, solicitó negar la acción de tutela porque el despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor. 8.- Por su parte, la defensora del pueblo regional de Bogotá explicó que no fue posible sustentar el recurso de casación en cuestión porque la defensora pública a la que le correspondió el estudio del caso se declaró impedida y, en ese momento, el coordinador de la unidad de casación y revisión salió a vacaciones y después renunció a su cargo. Entonces, solo 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA hasta la posesión del nuevo coordinador fue que el asunto se asignó a otro defensor público, quien en su momento interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación. 9.- Respecto de la acción de revisión, la defensora del pueblo indicó que contestó al procesado lo correspondiente, pero no adjuntó constancia de la supuesta respuesta. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque, en
al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque, en principio, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 12.1.- Determinar si la Defensoría del pueblo vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de ALDEMAR R OJAS G ARCÍA por no sustentar dentro del término legal el recurso extraordinario de casación. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA 12.2.- Determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ALDEMAR ROJAS GARCÍA por desatender la solicitud de designación de abogado para interponer la acción de revisión. Primer problema jurídico d. Obligaciones de la Defensoría del Pueblo 13.- De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad “proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.”. Además, de conformidad con los artículos 5º, 6º, 7º y 8º ejusdem, el servicio del sistema
de los derechos y garantías sustanciales y procesales.”. Además, de conformidad con los artículos 5º, 6º, 7º y 8º ejusdem, el servicio del sistema se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad. 14.- Respecto de las características de la defensa técnica, La Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que: La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz , lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA 15.- El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones. 16.- En cuanto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que en cada proceso penal el defensor público podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado. 17.- En el caso concreto, ALDEMAR ROJAS GARCÍA estuvo asistido por una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo. Es más, la defensora pública fue quien interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Ibagué del 13 de octubre de 2022, de donde es posible inferir que, en principio, existían aspectos controvertibles en las decisiones de instancia. 18.- El 28 de octubre de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional
el fallo del Tribunal de Ibagué del 13 de octubre de 2022, de donde es posible inferir que, en principio, existían aspectos controvertibles en las decisiones de instancia. 18.- El 28 de octubre de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima envió el expediente al coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición para analizar la viabilidad de la sustentación del recurso extraordinario. Asimismo, el 31 de octubre siguiente, el coordinador asignó el asunto para estudio a una defensora pública, quien se declaró impedida para conocer el asunto el 4 de noviembre de 2022. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA 19.- Además, el coordinador de la unidad en cuestión salió a vacaciones el 2 de diciembre de 2022 y renunció a su cargo el 1 de enero de 2023. En ese lapso, el asunto de ALDEMAR R OJAS G ARCÍA estuvo sumido en un escenario de incertidumbre y parálisis administrativa al interior de esa entidad, pues no se adjudicó a ninguna dependencia para el estudio de viabilidad de la sustanciación de la casación. 20.- Solo hasta el 17 de enero de 2023, cuando se posesionó el nuevo coordinador de la unidad, fue que se designó el asunto a un defensor público, quien interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación. Sin embargo, el Tribunal decidió no reponer su decisión. 21.- De lo anterior, la Sala estima necesario destacar dos aspectos:
público, quien interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación. Sin embargo, el Tribunal decidió no reponer su decisión. 21.- De lo anterior, la Sala estima necesario destacar dos aspectos: i) el análisis de viabilidad del recurso de casación en el caso de ALDEMAR ROJAS G ARCÍA estuvo paralizado por aproximadamente tres meses a instancias de la Defensoría del Pueblo. ii) Pese a no existir en el expediente de tutela información sobre el resultado del estudio de viabilidad, lo cierto es que el defensor público trató de cuestionar la declaratoria de deserción del recurso, se presume, con la intención de sustentarlo y, en esa medida, es posible inferir que la Defensoría concluyó que existía mérito para promover el medio de defensa extraordinario. 22.- Es cierto que el funcionamiento del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, como cualquier otra entidad o institución del Estado, tiene directrices y procedimientos internos para la gestión de sus asuntos. Sin embargo, no es posible argumentar obstáculos en la gestión gestión de los deberes institucionales para justificar la negativa en la prestación del servicio y la garantía del derecho a una defensa técnica. Es más, la Corte Constitucional ha establecido que la Defensoría Pública no puede aducir 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA ni siquiera justificaciones de carácter presupuestal para abstenerse de cumplir con esta misión institucional (T-471 de 2003). 23.- En ese sentido, si las razones económicas y de capacidad financiera no constituyen un obstáculo real para garantizar el servicio de
cumplir con esta misión institucional (T-471 de 2003). 23.- En ese sentido, si las razones económicas y de capacidad financiera no constituyen un obstáculo real para garantizar el servicio de representación judicial por parte de la Defensoría del Pueblo, menos fuerza justificante tiene la razón aducida en este asunto por la entidad para explicar la no sustentación del recurso de casación, esto es, las vacaciones y posterior renuncia de un funcionario. 24.- La Defensoría del Pueblo no puede vacilar en la contundencia del deber legal y constitucional que le asiste de representar a las personas cuya capacidad económica les impide contratar los servicios de un abogado de confianza. Además, la gratuidad de sus gestiones no puede conllevar impulsos negligentes, ineficaces o inconclusos de los asuntos que se le confían por parte de los sujetos procesales. 25.- En este caso, la Defensoría del Pueblo no podía esperar a que el coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición que tomó sus vacaciones retornara al ejercicio de sus funciones para poder analizar la viabilidad de la sustentación del recurso de casación interpuesto en favor de ALDEMAR R OJAS G ARCÍA, pues los términos legales y las oportunidades procesales no se suspenden ante este tipo de situaciones administrativas. 26.- Bajo este panorama, la Defensoría del Pueblo debió anteponerse a la situación y tratar de superar la dificultad que se presentó, asignando el asunto a otra unidad para que efectuara el análisis correspondiente o, por lo menos, solicitar la prórroga de la oportunidad para sustentar ante el
a la situación y tratar de superar la dificultad que se presentó, asignando el asunto a otra unidad para que efectuara el análisis correspondiente o, por lo menos, solicitar la prórroga de la oportunidad para sustentar ante el Tribunal Superior de Ibagué, pero no demostró la más mínima 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA preocupación por la situación ni trató de superarla, sino que simplemente dejó transcurrir el tiempo en detrimento de los intereses del procesado. 27.- La Sala considera necesario hacer un llamado a la Defensoría del Pueblo para que, en lo sucesivo, agilice sus trámites internos y no genere traumatismos inconstitucionales en la defensa de las personas ni en la administración de justicia. 28.- Con lo expuesto, para esta Sala es claro que se configuró una afectación injustificada al derecho fundamental del debido proceso y de defensa de ALDEMAR ROJAS GARCÍA, en concreto, por el ejercicio de una defensa técnica inoportuna y negligente que lo privó materialmente del acceso al recurso extraordinario de casación. 29.- En consideración a lo anterior, esta Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y todos los trámites surtidos con posterioridad, incluida la gestión de la acción de revisión a instancias de esta Corporación. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, corra de nuevo el término para sustentar el recurso de
consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, corra de nuevo el término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso penal seguido contra ALDEMAR R OJAS GARCÍA. Por su parte, ordenará a la Defensoría del Pueblo –cuya regional correspondaque sustente dentro del término legal el recurso de casación en favor de ALDEMAR ROJAS GARCÍA. 30.- Además, se ordenará remitir copia de esta decisión a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que surta los trámites internos ante el despacho que corresponda y, se retrotraiga el trámite de la acción de revisión, de acuerdo con la disposición 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA de dejar sin efectos parte del proceso penal seguido contra el hoy accionante. Segundo problema jurídico 31.- Ahora bien, por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre el segundo problema jurídico que plantea este asunto, pues la determinación adoptada de cara a la problemática de la sustentación extemporánea del recurso de casación impide, materialmente, considerar las posibles vulneraciones que se presentaron con posterioridad a la emisión del auto que aquí se dejó sin efectos. f. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala amparará los
considerar las posibles vulneraciones que se presentaron con posterioridad a la emisión del auto que aquí se dejó sin efectos. f. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de ALDEMAR ROJAS G ARCÍA porque la defensa técnica que le proporcionó la Defensoría Pública fue inoportuna e insuficiente, con lo cual el actor tuvo que asumir cargas procesales, como consecuencia de déficits en la gestión administrativa al interior de la entidad, que no debía soportar, que devinieron en la imposibilidad de acceder materialmente al medio de defensa judicial extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de ALDEMAR ROJAS GARCÍA. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA Segundo. Dejar sin efectos el auto proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y todos los trámites surtidos con posterioridad, incluida la gestión de la acción de revisión a instancias de esta Corporación. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, corra de nuevo el término para sustentar el recurso de
instancias de esta Corporación. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, corra de nuevo el término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso penal seguido contra ALDEMAR R OJAS
GARCÍA.
Cuarto. Ordenar a la Defensoría del Pueblo –cuya regional correspondaque sustente dentro del término legal el recurso de casación en favor de ALDEMAR ROJAS GARCÍA. Quinto. Remitir copia de esta decisión a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que surta los trámites internos ante el despacho que corresponda y, se retrotraiga el trámite de la acción de revisión, de acuerdo a la disposición de dejar sin efectos parte del proceso penal seguido contra el hoy accionante. Sexto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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SALV AMENTO PARCIAL DE VOTO
TUTELA N.I. 130084
1. En decisión de la fecha, la Sala estudió la solicitud de amparo presentada por Aldemar Rojas García en contra de la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, encontrando que la actuación desplegada por estas autoridades al interior de la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa y en concurso homogéneo, constituyó una afrenta a sus derechos fundamentales, básicamente, porque por actuaciones ajenas a la voluntad del accionante, se le privó de la posibilidad de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado dada el 13 de octubre de 2022.
2. El suscrito Magistrado se encuentra de acuerdo con los demás miembros de la Sala en el sentido de que resulta necesario otorgar el amparo deprecado, pues de acuerdo con los elementos de prueba allegados es posible determinar que la razón por la cual se dejó de sustentar el recurso
de la Sala en el sentido de que resulta necesario otorgar el amparo deprecado, pues de acuerdo con los elementos de prueba allegados es posible determinar que la razón por la cual se dejó de sustentar el recurso de casación, no fue porque algún defensor público o privado hubiera optado por no hacerlo, sino porque los trámites internos en el Sistema Nacional de Defensoría Pública llevaron a una inactividad tal del caso, que los términos para la presentación de la demanda se vencieron sin que la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, se hubieraTutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA pronunciado, siquiera, respecto a la viabilidad de la sustentación del recurso extraordinario. Así, al momento de declararse desierto el recurso de casación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -12 de enero de 2023-, el caso de Aldemar Rojas García ni siquiera tenía asignado un abogado de la Unidad de Casación del Sistema Nacional de Defensoría Pública, pues fue solo hasta el día 17 de ese mes y año cuando se designó un profesional del derecho que atendiera el asunto, mismo defensor que concurrió a promover los recursos pertinentes contra el auto que declaró desierto el de casación, ello con el único objetivo de asegurarle al usuario la posibilidad de que su caso pudiera ser estudiado y, a partir de ello, establecer si era viable la presentación de la demanda de casación.
promover los recursos pertinentes contra el auto que declaró desierto el de casación, ello con el único objetivo de asegurarle al usuario la posibilidad de que su caso pudiera ser estudiado y, a partir de ello, establecer si era viable la presentación de la demanda de casación.
3. Bajo ese entendido, se estima que los derechos fundamentales del accionante se salvaguardan únicamente impartiendo la orden de reestablecerle los términos para la eventual presentación de la demanda de casación, tal y como se consignó en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del presente fallo, pues a partir de esas órdenes se le asegura al tutelante contar con la posibilidad de que un profesional del derecho analice su situación y determine la viabilidad de sustentar, o no, el recurso de extraordinario, de modo que, si la respuesta es positiva, pues sencillamente ya tiene a su disposición el término legal para proceder de conformidad.
4. Ahora bien, la postura que no comparte el suscrito Magistrado, y que es la razón de ser del presente salvamento parcial de voto, es la acogida por la Sala mayoritaria según la cual, el hecho de haberse interpuesto recursos
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA ordinarios -reposición y quejacontra el auto que declaró desierto el recurso de casación, permitía inferir el interés por sustentar este último. Al respecto se lee en la providencia: «21.- (…) ii) Pese a no existir en el expediente de tutela información sobre el resultado del estudio de viabilidad, lo cierto es que el defensor público trató de cuestionar la
Al respecto se lee en la providencia: «21.- (…) ii) Pese a no existir en el expediente de tutela información sobre el resultado del estudio de viabilidad, lo cierto es que el defensor público trató de cuestionar la declaratoria de deserción del recurso, se presume, con la intención de sustentarlo y, en esa medida, es posible inferir que la Defensoría concluyó que existía mérito para promover el medio de defensa extraordinario.» Tal presunción dio paso a que, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, se consignara la siguiente orden: «Cuarto. Ordenar a la Defensoría del Pueblo –cuya regional correspondaque sustente dentro del término legal el recurso de casación en favor de ALDEMAR
ROJAS GARCÍA.»
5. Como ya se reseñó, la garantía de los derechos reclamados por el accionante se asegura con el restablecimiento del término para la sustentación del recurso de casación, siendo ya de la competencia del correspondiente defensor, determinar si interpone o no la correspondiente demanda.
Así, se estima que es desproporcionado impartir una orden como la ya referida, pues es incursionar en un aspecto que no le ataña al Juez de tutela 15Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA sino al propio defensor, persona esta que, como el mismo proyecto bien lo precisa «podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado», motivo por el cual «no es posible exigirle[s] el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios».
«podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado», motivo por el cual «no es posible exigirle[s] el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios».
Preciso es acá insistir en que no es posible presumir que, si el defensor público asignado al caso de Aldemar Rojas en sede de casación recurrió el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, es porque su intención era la de sustentar dicho medio extraordinario de defensa, pues de acuerdo con las fechas suministradas en el proceso, es más preciso suponer que lo hizo con el fin de asegurarse el tiempo necesario para estudiar el caso y rendir un adecuado concepto de viabilidad, pues recuérdese que el asunto le fue asignado el 17 de enero de 2023, cuando ya se había vencido el término para la presentación de la demanda, actuación procesal esta que se encontraba precluida desde el 6 de diciembre de 2022.
6. En síntesis, no se estima pertinente obligar a la defensoría pública a que presente una demanda de casación cuando, como lo ha reconocido la jurisprudencia y la ratifica la presente providencia, es potestad de los defensores, según su estrategia, decidir si promueven o no un medio defensivo, además, imponer dicha carga al Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando en el providencia se reconoce que se carece de información sobre el estudio de viabilidad, es exponer al aparato estatal a un posible desgaste innecesario de sus instituciones, pues existe la posibilidad que el defensor público asignado conceptúe
información sobre el estudio de viabilidad, es exponer al aparato estatal a un posible desgaste innecesario de sus instituciones, pues existe la posibilidad que el defensor público asignado conceptúe desfavorablemente sobre la sustentación del recurso extraordinario, ello por estimar que no se satisfacen ninguna de las causales previstas en el 16Tutela de primera instancia Radicado n.° 130084
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ALDEMAR ROJAS GARCÍA artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, aún así, se le obligue a presentar una demanda que desde su origen es inviable.
7. Por otra parte, se estima pertinente señalar que, aun cuando la providencia debió abordar el estudio del requisito de la subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, y no se hizo, para el suscrito Magistrado es claro que, si bien es cierto en un principio tanto al accionante como a su entonces defensora le pudo ser reprochado el no agotamiento de un medio de defensa ordinario como era el de haber solicitado una prórroga del término para la presentación de la demanda, no menos lo es que tal omisión debe ser superada teniendo en cuenta la particularidad del caso, el cual deja en evidencia una protuberante falla procesal que impone la obligación de superar tal requisito y, de ese modo, habilitar la intervención del Juez Constitucional a fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante.
requisito y, de ese modo, habilitar la intervención del Juez Constitucional a fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, es de insistirse, que pese a que la existencia de un yerro procesal como el acá encontrado, justifica la intervención del Juez de tutela, ello no significa que pueda dejarse de lado la carga argumentativa de justificar los motivos por los cuales se supera la valoración y aplicación de los requisitos de procedibilid