CSJ - STP4769-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4769-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250003401
Radicado n.o 143769 STP4769-2025 (Aprobado acta n° 68)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA contra el fallo de primera instancia de 29 de enero de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que, con la decisión de desestimar la excepción de
1 Al trámite constitucional se vinculó al Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios – SINAL, a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir promovido por Alpina Productos Alimenticios S.A. contra la aquí accionante identificado con radicado 110013105009-2022-00393-00(01), para que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre ella.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre ella.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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2 pleito pendiente alegada en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al desconocer la existencia del proceso laboral -acción de reintegropromovido por ella contra su empleador, que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Reprochó que la verificación del estado del proceso se limitara a la consulta en la página de la Rama Judicial.
II. HECHOS
1. El 6 de septiembre de 2022, l a empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (EN ADELANTE ALPINA S.A.) promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA con el fin de que se autorizara la terminación del contrato de trabajo suscrito desde el 16 de agosto de 1995. Ello, teniendo en cuenta que, a través de la Resolución No SUB106965 de 21 de abril de 2022, Colpensiones reconoció en favor de la trabajadora la pensión de invalidez, además que había ingresado en nómina de pensionados en el mes de mayo de 2022, por lo que se habría configurado la justa causa prevista en el artículo 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. En primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. En primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó que una vez se realizara el correspondiente preaviso, la empresa demandante podría hacer efectiva la terminación del contrato laboral.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
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2.1. Argumentó que se encontró probado el reconocimiento pensional en favor de la trabajadora y la respectiva inclusión en nómina.
2.2. De igual modo, advirtió que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical el examen solo puede circunscribirse a la verificación de la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo , sin que puedan realizarse valoraciones adicionales como las propuestas por la actora relativas al desconocimiento de la Ley 361 de 1997.
3. Frente a esa decisión, la trabajadora demandada
(aquí accionante) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos:
3.1. El artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo establece los eventos en los que se autoriza el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, tales como: «a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120)
trabajador amparado por fuero sindical, tales como: «a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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4 3.2. En ese marco, evidenció que se configuró la causal prevista en el numeral 14 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez en favor del trabajador aforado.
3.3. En relación con la excepción de prescripción conforme lo previsto en el artículo 118A del estatuto procesal laboral, el Tribunal acudió a la sentencia STL 17145 de 2023 para explicar que no opera cuando se alega la citada causal, pues es el reconocimiento pensional es una circunstancia que permanece en el tiempo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA presentó acción de tutela contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se amparara los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, de acceso a la administración de justicia, asociación sindical y el principio
Y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se amparara los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, de acceso a la administración de justicia, asociación sindical y el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra, concretamente, con la decisión que se profirió en el proceso al desestimar la excepción de pleito p endiente alegada.
4.1. Al respecto, señaló que esa decisión se fundamentó en que la última actuación registrada sobre el proceso laboralTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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5 -acción de reintegropromovido por ella contra Alpina S.A. radicado No 11001310500620220040300, era que por auto de 3 de agosto de 2023 se había rechazado la demanda, sin embargo, se omitió el hecho de que contra esa decisión se había interpuesto recurso de apelación que aunque no aparecía registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se hubiera podido advertir si la s autoridades accionadas hubieren revisado el expediente físico.
4.2. En esa línea reprochó que la accionada «no compulsó copias al Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, para que se pronunciara sobre el proceso, su estado actual y su última actuación, pues sorpresivamente este alto Tribunal consulto en la página de Siglo XXI para resolver un tema tan importante para la defensa de mis derechos fundamentales».
se pronunciara sobre el proceso, su estado actual y su última actuación, pues sorpresivamente este alto Tribunal consulto en la página de Siglo XXI para resolver un tema tan importante para la defensa de mis derechos fundamentales».
4.3. De igual modo, indicó que el 16 de febrero de 2024 puso de presente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que había interpuesto el recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2024 y que como no aparece registrada esa actuación el 15 de febrero anterior, había radicado una solicitud dirigida a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá brindara información sobre ese recurso.
5. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada no se tornaTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
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6 irrazonable o caprichosa. Advirtió que, en la sentencia de segunda instancia, se refirió a la decisión proferida respecto de la excepción previa de pleito pendiente y señaló que sobre ello no procede un nuevo estudio porque había sido resuelto en la oportunidad procesal correspondiente.
6. La actora presentó escrito de impugnación en el que reitera los argumentos de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
b. Problema jurídico
8. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto con la decisión de declarar no probada la excepción de pleito pendiente dentro del proceso levantamiento de fuero sindical contra INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA y, por lo tanto, noTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
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7 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, de acceso a la administración de justicia, asociación sindical y el principio de favorabilidad.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadoresTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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8 de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia deTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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9 la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
9 la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Caso concreto
12. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la solicitud de amparo se radicó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2024 -notificada por edicto del 7 de octubre de 2024y la acción de tutela se interpuso el 15 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada, pues al tratarse de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo previsto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
13. En el caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que en los reproches expresados en la solicitud deTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
13. En el caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que en los reproches expresados en la solicitud deTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
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10 amparo y en el escrito de impugnación, no se incluyó ninguno relativo al argumento principal expuesto para fundamentar la decisión proferida en el proceso de levantamiento de fuero sindical objeto de tutela, esto es, que se encontró acreditada la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo que establece como tal haberse reconocido en favor de la trabajadora la pensión de invalidez y estar incluida en nómina de pensionados. De acuerdo con ello, la Sala no abordara un examen al respecto.
14. Entonces, se observa, que lo que reprocha la actora es que se hubiese desestimado la excepción previa de pleito pendiente alegada en la contestación de la demanda, porque se desconoció la existencia del proceso especial de levantamiento de fuero sindical - acción de reintegropromovido por ella contra Alpina S.A. radicado No.
11001310500620220040300.
15. Al respecto, para una mayor comprensión del asunto, la Sala encuentra necesario referirse, ampliamente, a las actuaciones que se adelantaron en torno a la problemática objeto de la acción de tutela -excepción previa de pleito pendiente-.
15.1 El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno
a las actuaciones que se adelantaron en torno a la problemática objeto de la acción de tutela -excepción previa de pleito pendiente-.
15.1 El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de demanda y de pleito pendiente, respecto de esta última, advirtió que consultadoTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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11 el otro proceso laboral que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el No 11001310500620220040300, en ese momento registraba como última actuación, el rechazo de la demanda.
15.2. En aquella providencia, se declaró probada la excepción de prescripción, en consecuencia, se dispuso la terminación anticipada del proceso y se ordenó el archivo del expediente.
15.3. Frente a esa providencia, la empresa demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 22 de marzo de 2024, que revocó la decisión recurrida y ordenó continuar el trámite del proceso. Sobre la materia objeto de debate, esto es, la excepción previa de pleito pendiente señaló que la misma no tenía vocación de prosperar, porque en ese momento, el proceso laboral de reintegro radicado No 11001310500620220040300, registraba como última actuación el rechazo de la demanda.
15.4. Con fundamento en lo anterior, el 26 de julio de
momento, el proceso laboral de reintegro radicado No 11001310500620220040300, registraba como última actuación el rechazo de la demanda.
15.4. Con fundamento en lo anterior, el 26 de julio de 2024, se continuó con las etapas del proceso conforme lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
15.4.1. En esa diligencia, la trabajadora demandada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad la cual fue negada. Frente a esa decisión presentó recurso deTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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12 apelación el cual fue negado al considerarse que esa providencia no es susceptible de ese medio de impugnación.
15.4.2. Entonces, la trabajadora presentó solicitud de nulidad por pretermitirse la instancia, la cual fue negada. Frente a esa decisión se presentó recurso de apelación en efecto diferido y se continuó el proceso hasta la etapa de práctica pruebas.
15.5. El 1° de agosto de 2024, se llevó a cabo audiencia de fallo. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó levantar el fuero sindical y, en consecuencia, autorizar a la demandante Alpina S.A., «para hacer efectiva la terminación del contrato de la demandada, una vez se remita el correspondiente preaviso a la trabajadora».
15.6. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por sentencia de 30 de septiembre de 2024,
remita el correspondiente preaviso a la trabajadora».
15.6. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
15.6.1. Comenzó por resolver los recursos de apelación formulados contra distintas decisiones proferidas en la audiencia celebrada el 26 de julio de 2024. Así, sobre la nulidad por pretermisión de la instancia, consideró que el presupuesto fáctico invocado para sustentar esa petición, no se ajusta a esa causal. Ello, porque la excepción de pleito pendiente sí fue objeto de análisis y decisión en ambasTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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instancias (autos de 21 de febrero de 2024 y de 22 de marzo de 2024).
15.6.2. En ese orden, profirió decisión de segunda instancia en los términos expuestos anteriormente (supra 3), frente a lo cual no se realizará un estudio de fondo porque no es objeto de reproche constitucional.
16. En ese marco, la Sala observa que cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió la decisión declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente -21 de febrero de 2024-, y cuando se confirmó esa decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -22 de marzo de 2024-, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se encontraba registrada la actuación
pendiente -21 de febrero de 2024-, y cuando se confirmó esa decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -22 de marzo de 2024-, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se encontraba registrada la actuación que daba cuenta del recurso de apelación contra el auto de rechazo en el proceso laboral -acción de reintegroradicado No. 11001310500620220040300 que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues aquella solo fue registrada, por razones que no se explican en el expediente, el 6 de mayo de 2024, como se muestra en la siguiente imagen:Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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17. En esa línea, no desconoce la Sala que el apoderado de la actora, el 16 de febrero de 2024, esto es antes de que se celebrara la audiencia en la que se resolvieron las excepciones previas, puso de presente que había interpuesto el recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2023 que rechazó la demanda laboral -acción de reintegroproferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y una solicitud requiriendo información sobre dicho trámite. Lo anterior se evidencia en la siguiente imagen:Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
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18. Sin embargo, lo anterior no cambiaba la información sobre el proceso laboral en el que se sustentó la excepción
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18. Sin embargo, lo anterior no cambiaba la información sobre el proceso laboral en el que se sustentó la excepción pleito pendiente, esto es, que la demanda promovida por INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA contra Alpina S.A., había sido objeto de rechazo. En efecto, el recurso de apelación fue decidido el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el rechazo y ordenó continuar el trámite, en cumplimiento de lo anterior la demanda se admitió el 8 de octubre de 2024.
19. Así las cosas, aunque las autoridades accionadas no hicieran referencia a recurso de apelación contra el auto de rechazo, la Sala no advierte que esa omisión invalide el argumento en el que se fundamentó la decisión deTutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401
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16 desestimar la excepción de pleito pendiente pues en ese momento, la demanda había sido rechazada, lo cual no se torna irrazonable, pues ha dicho esta Corporación que «el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto» (CSJ AL 5102-2018, CC T-353 de 2019), lo que no se acreditó en el caso bajo estudio, pues al haberse rechazado la demanda no era posible considerar la existencia de un proceso en curso.
objeto» (CSJ AL 5102-2018, CC T-353 de 2019), lo que no se acreditó en el caso bajo estudio, pues al haberse rechazado la demanda no era posible considerar la existencia de un proceso en curso.
e. Conclusión
20. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto, del escrito de impugnación, no se encuentran razones suficientes para modificarla o revocarla. En efecto, se acreditó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico con la decisión de declarar no probada la excepción de pleito pendiente pues se fundamentó en que el otro proceso judicial en el que se sustentó la misma, registraba como última actuación el rechazo de la demanda, por lo que la misma no se torna irrazonable o caprichosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020250003401 Radicado n.° 143769
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RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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