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CSJ - STP4769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4769-2026 Radicación No. 151445 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veinti seis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR - CCFH, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que negó el amparo invocado, e ncaminado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuyó a la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151445 CUI 11001020500020250226601

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Al trámite fue ron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 41001310500320220021001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar Huila– ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, solicitando el pago de $8.433.695.829 por servicios de salud prestados a los

Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar Huila– ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, solicitando el pago de $8.433.695.829 por servicios de salud prestados a los afiliados de la EPS entre febrero y diciembre de 2021.

2. Mediante memorial radicado el 10 de agosto de 2022, las partes solicitaron al despacho la terminación del proceso por transacción, petición que fue acogida y aprobada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

3. Posteriormente, la demandante inició proceso ejecutivo para exigir el pago de los valores pactados en la transacción y mediante auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado 3° Laboral ordenó el pago de la obligación y decretó el embargo de dos (2) inmuebles y de los créditos y rentas que la compañía Dsierra S.A.S. debía a Comfamiliar Huila.

4. La entidad ejecutada controvirtió dichas decisiones mediante la interposición de recursos de reposición y apelación, así como a través de la formulación de excepciones previas. El recurso de reposición fue desestimado en primeraTutela de Segunda Instancia

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instancia, mientras que el de apelación fue concedido.

5. La apelación contra las medidas cautelares fue resuelta por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, que el 22 de septiembre de 2025 confirmó las decisiones primigenias y mantuvo en firme los embargos decretados.

resuelta por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, que el 22 de septiembre de 2025 confirmó las decisiones primigenias y mantuvo en firme los embargos decretados.

6. En ese contexto, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al estimar que la providencia del 22 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Neiva desconoció la independencia patrimonial entre la Caja de Compensación Familiar del Huila y la EPS Com familiar Huila, permitió la afectación de bienes de naturaleza parafiscal y se apartó del régimen especial de inembargabilidad aplicable a tales recursos.

En consecuencia, pidió el levantamiento de los embargos y secuestros decretados sobre los bienes de la Caja de Compensación Familiar del Huila.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de octubre de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151445 CUI 11001020500020250226601

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1. La titular del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, defendió la legalidad de las decisiones censuradas y remitió el enlace del expediente digital.

2. El Jefe de la Oficina Jurídica y de Juzgamiento Disciplinario de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , solicitó negar el amparo

remitió el enlace del expediente digital.

2. El Jefe de la Oficina Jurídica y de Juzgamiento Disciplinario de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , solicitó negar el amparo solicitado, por considerar que la acción resulta improcedente.

3. La Sala de Casación Laboral de est e Cuerpo Colegiado, mediante fallo mediante fallo del 6 de noviembre de 2025 , negó la acción de tutela al considerar que la providencia cuestionada correspondió a una decisión razonable, debidamente motivada y adoptada en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se configurara un defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.

4. Inconforme, la parte accionante sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, reiteró los argumentos planteados en la demanda y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la Caja de

Compensación Familiar del Huila.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la SalaTutela de Segunda Instancia

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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.

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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.

2. El estudio se adelantará exclusivamente respecto de los cargos planteados de manera expresa en el recurso de impugnación interpuesto.

3. En tal sentido , la Sala circunscribirá el análisis al auto del 22 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se confirmó la decisión de primer grado que mantuvo las medidas cautelares decretadas dentr o del proceso ejecutivo adelantado contra la Caja de Compensación

Familiar del Huila.

En efecto, se observa que el Tribunal precisó que la controversia sometida a su estudio no evidenció un yerro en la medida en que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y dentro del ámbito de la autonomía judicial. Al respecto, hizo referencia a la naturaleza pública y parafiscal de los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar, advirtiendo que el régimen de inembargabilidad que los ampara no es absoluto ni automático.

4. Primero, indicó que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la efectividad de las obligacionesTutela de Segunda Instancia

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objeto de cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el Código

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objeto de cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, y que la inembargabilidad solo cobija aquellos bienes que, po r su origen y destinación, se encuentren expresamente protegidos por la ley.

Segundo, al tenor de los artículos 594 del Código General del Proceso y 25 de la Ley 1751 de 2015, sostuvo que la prohibición de embargo recae exclusivamente sobre los recursos d e la seguridad social y aquellos de destinación específica, siempre que se acredite de manera concreta su procedencia y afectación funcional.

Tercero, con apoyo en la jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad y de la Corte Constitucional —entre otras, las sentencias C-255 de 1998, C-054 de 1997, C-1154 de 2008 y la providencia STC7397 -2018 de la Corte Suprema de Justicia —, adujo que la inembargabilidad de los recursos parafiscales admite excepciones cuando se trata de obligaciones laborales, sentencias judiciales o títulos ejecutivos válidos, y que no todos los recursos que financian el sistema de salud comparten idéntica naturaleza jurídica.

Trasladadas esas premisas al caso concreto, afirmó: (i) que no se acreditó que los bienes inmuebles emb argados ni los créditos retenidos provinieran de recursos del Sistema General de Participaciones o de dineros con destinación específica para la salud; y (ii) que no era jurídicamente viable

que no se acreditó que los bienes inmuebles emb argados ni los créditos retenidos provinieran de recursos del Sistema General de Participaciones o de dineros con destinación específica para la salud; y (ii) que no era jurídicamente viable presumir, sin respaldo probatorio, que tales bienesTutela de Segunda Instancia Número Interno 151445 CUI 11001020500020250226601

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estuvieran co bijados por el régimen especial de inembargabilidad.

Además, destacó que las fuentes de financiación del régimen subsidiado son múltiples y que solo una parte de ellas goza de protección reforzada.

Concluyó, entonces, que las medidas cautelares decretadas resultaban procedentes, que no se configuró desconocimiento del debido proceso ni del precedente judicial, y que la decisión del juzgado de primera instancia debía confirmarse.

5. En virtud de lo expuesto, esta Judicatura, en consonancia con lo advertido por la Sala homóloga laboral, no encuentra configurado defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional, en la medida en que la decisión cuestionada se encuentra fundada en criterios jurídicos razonables y acordes con el ordenamiento vigente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151445

No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151445 CUI 11001020500020250226601

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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