CSJ - STP4770-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4770-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4770-2024 Radicación No. 136704 Acta N. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ mediante apoderado, frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° Penal del Circuito y 101° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, ambos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de abril de 2024.Radicado 76111220400120240011401
Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 2 -. Al trámite se vincularon a los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá, y a las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001609914420180038700.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Manifestó el accionante que en la actualidad se adelanta un proceso penal en su contra por los delitos de tráfico fabricación o porte de
con radicado No. 11001609914420180038700.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Manifestó el accionante que en la actualidad se adelanta un proceso penal en su contra por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, dentro de la actuación con radicado No. 110016099144201800387. 2.1. Que, a causa de lo anterior, se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una detención intramural impuesta, sin embargo, solicitó la sustitución por la domiciliaría, la cual fue negada mediante auto del 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 101° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, providencia que impugnó, y la cual se confirmó el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.2. El apoderado del aquí promotor acudió a la acción de tutela, en tanto consideró que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto fáctico y material toda vez que las autoridades accionadas no valoraron de manera adecuada las pruebas presentadas que acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y 750 de 2002, para acceder a la sustitución de
la medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaría.Radicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 3 -. Indicó además que los proveídos que negaron la solicitud, carecieron de motivación ya que no se cimentaron en los elementos materiales presentados para la sustitución, así como se omitió hacer un pronunciamiento sobre la protección de la familia.
2.4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 24 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de 2024, proferidos por los Juzgados 101° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante y 2° Penal del Circuito, ambos de Buga, para que en su lugar, se otorgue la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia en calidad de padre cabeza de familia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados fundaron las decisiones en argumentos razonables en la medida que no se logró demostrar que el accionante cumpliera con los requisitos establecidos en la ley y jurisprudencia para otorgar la condición de padre cabeza de familia.
4. Refirió que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones cuestionadas, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los
de padre cabeza de familia.
4. Refirió que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones cuestionadas, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos de la valoración probatoria, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicado 76111220400120240011401
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5. Aunado a eso, el libelista contaría con la posibilidad de insistir al interior del proceso mismo, respecto de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que puede volver a acudir eventualmente para solicitar la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, siempre que surjan elementos nuevos o evidencia a partir de los cuales se pueda predicar la satisfacción de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado en la Ley 750 de 2002.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el apoderado del aquí accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.
7. Manifestó que las decisiones adoptadas no solo vulneraron las prerrogativas constitucionales de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ sino también las de sus hijas menores y sus padres mayores de edad, dado que
7. Manifestó que las decisiones adoptadas no solo vulneraron las prerrogativas constitucionales de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ sino también las de sus hijas menores y sus padres mayores de edad, dado que son personas que dependen económicamente de él, y que de las cuales los falladores de primera y segunda instancia no realizaron valoración alguna sobre dicha circunstancia.
8. Consideró que las decisiones no correspondieron a un motivo fundado y que efectivamente se violan los principios y garantías fundamentales, en razón a que no se dijo nada frente a los planteamientos que la defensa expuso.
9. Resaltó además que, desde el inicio de la «audiencia preliminar» se explicó que la pareja sentimental de RUIZ RAMÍREZ presentaba unasRadicado 76111220400120240011401
Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 5 limitantes para postularse en ausencia del aquí demandante, al igual que su hermana dado que presenta unas deficiencias económicas sustanciales que no le permiten cumplir con las obligaciones.
10. Reiteró que hubo una flagrante violación por vía de hecho ante la carente motivación para no declarar a JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ como padre cabeza de familia. -. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; para en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia
demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 76111220400120240011401
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13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación
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7 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
17. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó laRadicado 76111220400120240011401
Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 8 presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
19. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la negativa de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria en favor de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ se sustentó en la valoración imparcial de todos los elementos de juicio aportados al
conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria en favor de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ se sustentó en la valoración imparcial de todos los elementos de juicio aportados al interior de la solicitud, y no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; además, tales decisiones están soportadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 27 de la Ley 1142 de 2007.
20. De conformidad con la actuación, observa la Sala que en el auto de 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, se estableció como problema jurídico «entrar a dilucidar si hay lugar o no a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención domiciliaria, con motivo de la referida calidad de padre cabeza de familia, que alega la defensa, ostentan el señor JUAN GABRIEL RUIZ
RAMIREZ».
21. Para resolver tal interrogante, manifestó estar de acuerdo con las normas y jurisprudencia traídas por el a quo para resolver la solicitud,Radicado 76111220400120240011401
Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 9 toda vez que la Ley 750 de 2002, Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 y la sentencia SU-389 de 2005, regulan los requisitos respecto a la pretensión postulada por el accionante.
9 toda vez que la Ley 750 de 2002, Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 y la sentencia SU-389 de 2005, regulan los requisitos respecto a la pretensión postulada por el accionante. 21.1. Trajo a colación lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 que define la jefatura femenina de hogar , y que de igual manera, tal concepto podría ser indistintamente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, esto con base al artículo 44 de la Constitución Política y a la Corte Constitucional3. 21.2. A su vez expuso lo dispuesto por la Corte antes mencionada, e indicó que es un presupuesto indispensable para ser padre cabeza de familia lo siguiente: «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar4» 21.3. De lo anterior, se desprendió que quien reclama la condición de padre cabeza de familia, le corresponde demostrar probatoriamente que cumple con dichas exigencias establecidas.
para sostener el hogar4» 21.3. De lo anterior, se desprendió que quien reclama la condición de padre cabeza de familia, le corresponde demostrar probatoriamente que cumple con dichas exigencias establecidas. 3 Sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.4 Corte Constitucional SU-388 de 2005.Radicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación
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22. Para resolver el caso concreto, el Juzgado 2° penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, estableció que: «1.- El señor RUIZ RAMIREZ (sic) se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión de delitos de altísima gravedad, como lo son: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir y Cohecho por Dar u Ofrecer (según el escrito de acusación). 2.- El señor RUIZ RAMIREZ (sic) tiene como compañera y/o esposa a la señora Estefanía Vélez Gómez con la que tiene en común tres (3) hijas: M.A.R de 11 años, G.R.V de 6 años y G.R.V de 3 años de edad (tal y como se desprende de los registros civiles de nacimiento aportados). 3.-Resulta plausible inferir que al implicado hasta que le fue decretada la medida cautelar, era quien soportaba económicamente a este núcleo familiar compuesto por la señora Vélez Gómez, sus tres (3) hijas menores y el abuelo paterno; además que les brindaba cuidado y protección según
la medida cautelar, era quien soportaba económicamente a este núcleo familiar compuesto por la señora Vélez Gómez, sus tres (3) hijas menores y el abuelo paterno; además que les brindaba cuidado y protección según las responsabilidades afectivas y financieras frente a ellos. Ahora bien, frente a sus progenitores, el señor Leonardo de Jesús Ruiz Arias y la señora Maria (sic) Cecilia Ramírez Arango, pese al estudio sociofamiliar que presenta la defensa del 20 de octubre de 2023, no les asiste la misma inferencia, ya que como bien lo señaló la Fiscalía en la audiencia concentrada se presentaron elementos probatorios, entre ellos, el informe pericial psicológico del 05 de mayo de 20234 (sic) donde por lo menos, la abuela paterna y madre del procesado no hacía parte del grupo familiar para ese entonces». 22.1. Llamó la atención las inconsistencias entre el informe socio familiar y la pericia psicológica, ya que el primero se dijo «según lo allí indicado por la señora Estefanía Vélez Gómez [madre de las menores], los progenitores de su esposo eran separados teniendo la señora MartaRadicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación
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11 Cecilia Ramírez Arango otra pareja y “... se desentendió por completo del señor LEONARDO DE JESÚS [RUIZ] ARIAS…””, mientras en el segundo, afirma de la dinámica familiar, que el señor Ruiz Arias (Abuelo paterno) convive bajo el vínculo de la unión marital desde hace más de 40
segundo, afirma de la dinámica familiar, que el señor Ruiz Arias (Abuelo paterno) convive bajo el vínculo de la unión marital desde hace más de 40 años con la señora Ramírez Arango (abuela paterna)». 22.2. Explicó además el despacho antes mencionado que: «4.- Que entre los familiares de las menores por línea extensa, se encuentra la señora Jimena (sic) Ruiz Ramírez (tía paterna), quien declaró someramente tener un hijo (sin acreditarlo en debida forma) y no poder hacerse cargo de sus sobrinas y progenitores ya que sus ingresos sólo le alcanzan para cubrir sus necesidades y del hijo que afirma tener; Sin embargo, respecto a la línea extensa materna no se allegó elemento sobre qué situación se presenta frente a estos, ya que la única información que puede apreciarse es que la señora Estefanía Vélez Gómez no cuenta con hermanos, pero si con sus progenitores de los cuales se desconoce si estos aún se encuentran con vida ya que no se allegó prueba que diga lo contrario. 5.- Efectivamente el señor Leonardo de Jesús Ruiz Arias presenta un cuadro clínico de antecedentes médicos y sobre eso no hay reparos, sin embargo, pese a su edad (63 años) y sus padecimientos, no recae alguna incapacidad o discapacidad que se esté respaldado a través de un dictamen. 6.- En este punto cabe denotar que, en el informe sociofamiliar si bien se plasma que los menores presentan problemas en el reconocimiento de autoridad familiar (lo que resulta obvio con la situación que están viviendo), revela que existe la figura de la progenitora y la de los abuelos
plasma que los menores presentan problemas en el reconocimiento de autoridad familiar (lo que resulta obvio con la situación que están viviendo), revela que existe la figura de la progenitora y la de los abuelos paternos que se encuentran velando por sus derechos ya que les ofrecen:Radicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 12 “…cariño, buen trato a pesar de la disminución en la resolución a sus necesidades básicas de subsistencia…”» 23.3. Corolario lo anterior, manifestó que si bien se podrían presentar algunas situaciones frente a las menores, al igual que la progenitora de quien se indicó que padecía situaciones psicológicas las cuales han sido atendidas, y frente a los abuelos paternos, en el momento en el que radicó la solicitud de sustitución de la medida intramural, no se evidenció condición de vulnerabilidad del núcleo familiar, de conformidad a la jurisprudencia de las altas cortes. 23.4. Advirtió que por el contrario, respecto de las pruebas aportadas, se expuso que si bien el aquí demandante es un pilar importante de la familia, también lo es Estefanía Vélez Gómez, quien es la madre de sus hijas, lo que representaba otra fuente económica, afectiva y de custodia junto con los abuelos paternos, en ese sentido, RUIZ RAMÍREZ no
acreditó tener el cuidado y protección exclusiva de personas. 23.5. Frente a los padres de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ, adujo que no se probó por parte de la defensa que sea la única fuente de sustento, así como tampoco la deficiencia sustancial de asistencia por parte de otro miembro de la familia, toda vez que Jimena Ruiz Ramírez quien es su hermana, no se observó que no estuviese en la capacidad para atender el cuidado de los progenitores, pues con la sola declaración no puede percibirse la imposibilidad de asistirlos económicamente. 23.6. En ese orden de ideas, ninguno de los elementos permitieron demostrar la condición de padre cabeza de familia del procesado frente a sus hijas menores ni de la inexistencia de otros miembros de su núcleo, como lo es el caso de la progenitora y los abuelos paternos, que bien pueden suplir la ausencia del aquí libelista, en tal sentido, no podía alegarseRadicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ 13 deficiencia sustancial de ayuda, toda vez que careció de elementos necesarios que adujeran que están impedidos física o mentalmente para brindar el apoyo necesario. -. Conforme a lo antes mencionado, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga manifestó que: «Lo expuesto en precedencia para explicar como (sic) claramente lo ha hecho la jurisprudencia al tratar el tema de la detención o prisión domiciliaria, que hasta “los derechos de los niños tienen límites” y uno
«Lo expuesto en precedencia para explicar como (sic) claramente lo ha hecho la jurisprudencia al tratar el tema de la detención o prisión domiciliaria, que hasta “los derechos de los niños tienen límites” y uno de aquellos es cuando se coloca en tela de juicio la seguridad del Estado y la recta aplicación del derecho penal, dígase así mismo, con el artículo 44 de la Carta Política y la Convención sobre Derechos de los Niños, ratificados en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, que si ciertamente los menores tiene derecho a permanecer con sus padres, a “tener una familia y a no ser separados de ella”, frente al presente particular, la situación del acusado respecto a ellos venia (sic) siendo normal hasta el momento en que con absoluta libertad, voluntad y conocimiento prefirió la ejecución de la conducta (Tráfico, Fabricación, o Porte de Estupefacientes Agravado (art. 376 inciso 1°, art. 384 numeral 3° del C.P), Concierto para Delinquir Agravado (art. 340 inciso 2 y 3 del C.P) y Cohecho por Dar u Ofrecer (art. 407 del C.P), por las que ahora se encuentra separado de ellas, tal distanciamiento, no es producto o resultado de una decisión arbitraria o injusta, sino la consecuencia de su mismo proceder, respecto al cual no los tuvo en cuenta sabiendo las consecuencias jurídicas a las que se enfrentaría de ser sorprendido o descubierto por la autoridad como específicamente ocurrió». -. Concluyó el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga que lo pretendido por el accionante no es más que manipular el beneficio y cumplir la detención intramural en su domicilio
-. Concluyó el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga que lo pretendido por el accionante no es más que manipular el beneficio y cumplir la detención intramural en su domicilio en procura de sus intereses y no en los de sus hijos y padres.Radicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación
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24. En ese sentido, contrario a lo expuesto en la impugnación y lo reflejado en las providencias censuradas, se denota que sí se abordaron cada uno de los cuestionamientos que manifiesta el apoderado de RUIZ RAMÍREZ, y que se tuvieron en cuenta, sin embargo, no se accedió a la sustitución de medida privativa en lugar de residencia, toda vez que no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia, máxime cuando sus hijos y progenitores no se encuentran desamparados.
25. Por último, y conforme lo dijo el juez de primera instancia constitucional, JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ puede volver a insistir en la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria siempre que cuente con nuevos elementos que permitan realizar un análisis de los requisitos en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado en la Ley 750 de 2002.
25. Así las cosas, observa la Sala que las providencias atacadas y el razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se
razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados.
30. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 76111220400120240011401 Número interno 136704 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria