CSJ - STP4770-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4770-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4770-2026 Radicación No. 151450 Aprobado Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS:
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la Juez 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial , que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO , presuntamente vulnerado por el juzgado recurrente.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín y las partes e intervinientes que actúan en el incidente de reparación integral con radicado n.° 05001600020620191956800.C.U.I. 05001220400020250166201
Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
4. En contra de LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO se adelantó el proceso penal con el radicado n.° 05001600020620191956800, por el delito de lesiones personales dolosas.
5. El conocimiento en primera instancia
4. En contra de LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO se adelantó el proceso penal con el radicado n.° 05001600020620191956800, por el delito de lesiones personales dolosas.
5. El conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 23 Penal Mun icipal de Medellín, autoridad que, en virtud del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, lo condenó a ocho (8) meses de prisión por el delito de lesiones personales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Comoquiera que la decisión de primera instancia no fue recurrida, las diligencias se remitieron a ejecución de penas, siendo asignado el asunto al Juzgado 5° de dicha especialidad.
7. Indicó el accionante que la representante de la víctima instauró inci dente de reparación integral ante el juzgado a quo, el cual, mediante providencia del 10 de junio de 2025, inadmitió la demanda, al considerar que no fue presentada en debida forma, en tanto carecía de pretensiones, hechos y perjuicios debidamente tasados. EnC.U.I. 05001220400020250166201
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consecuencia, concedió un término de cinco (5) días para corregir los yerros advertidos.
8. Posteriormente, mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, el mismo juzgado mantuvo su decisión inicial, al estimar que la demanda no cumplía los requisit os
corregir los yerros advertidos.
8. Posteriormente, mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, el mismo juzgado mantuvo su decisión inicial, al estimar que la demanda no cumplía los requisit os legales ni contenía el juramento estimatorio, razón por la cual la rechazó.
9. Contra esta decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, autoridad que revocó la providencia impugnada y ordenó continuar con el trámite de reparación integral.
10. El accionante cuestionó la decisión de segunda instancia, al considerar que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, en la medida en que, a su juicio, dicho despacho desconoció los presupuestos establecidos por el Código General del Proceso, pues sostiene que el juramento estimatorio constituye un requisito de la demanda y no un rigorismo formal, como lo consideró el juzgado de segunda instancia.
11. Con fundamento en lo expuesto, el promotor de la acción acude ante el juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgad o 6° Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se revocóC.U.I. 05001220400020250166201
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la providencia de primera instancia que había rechazado la demanda del incidente de reparación integral y, en su lugar,
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la providencia de primera instancia que había rechazado la demanda del incidente de reparación integral y, en su lugar, se confirme esta última.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
12. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas . En virtu d de ello, se
recibieron los siguientes informes:
13. El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que esa agencia judicial tramita el incidente de reparación integral dentro del radicado n.° 05001600020620191956800 seguido en contra
de LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO.
14. Luego de ello, manifestó que en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2025 rechazó la demanda por falta del juramento estimatorio, por lo que en contra de esa decisión fue propuesto el recurso de apelación, concediéndose la alzada al superior jerárquico , sin que las diligencias hubiesen regresado a ese juzgado.
15. Por lo anterior, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que frente a ese despacho debe declararse improcedente el amparo.C.U.I. 05001220400020250166201
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a ese despacho debe declararse improcedente el amparo.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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16. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que ese despacho judicial conoció el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctima dentro del radicado n.° 05001600020620191956800, por medio del cual mediante auto del 13 de noviembre de 2025 dispuso revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se admitiera la demanda y se continuara con el trámite incidental.
17. Lo anterior, en atención a la legislación aplicable a la temática debatida, a las normas del procedimiento penal que regulan el incidente de reparación integral, así como a la jurisprudencia, que permitieron concluir que la decisión del juzgado a quo no era acertada.
18. En consecuencia, consideró que no se cumple con los presupuestos para que proceda esta acción de tutela.
19. La Fiscalía 106 Local de Medellín expuso que estuvo a cargo del proceso penal objeto de censura.
Asimismo, advirtió que respecto a los hechos de la tutela ese delegado no tiene pronunciamiento alguno.
20. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.C.U.I. 05001220400020250166201
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III. EL FALLO IMPUGNADO
21. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
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III. EL FALLO IMPUGNADO
21. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 2 de diciembre de 2025, concedió el amparo.
22. Al abordar el asunto objeto de estudio, advirtió en primer lugar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. Luego de ello, fijó como problema jurídico: “(…) establecer si la omisión del juramento estimatorio en el escrito de demanda presentado por la víctima, a pesar del requerimiento previo de subsanación, constituía una causal válida de rechazo conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, o si, como sostuvo la Ad quem, dicha exigencia representa un "rigorismo excesivo".”
24. Para ello, analizó la naturaleza civil del incidente de reparación integral y el deber del juez penal.
Seguidamente, estudió la figura del juramento estimatorio como requisito de la demanda y medio de prueba.
25. Analizado lo anterior, llegó a la conclusión de que la decisión proferida el 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se revocó el rechazo de la demanda incidental, desconoció los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso, normas que son de obligatorio cum plimiento en elC.U.I. 05001220400020250166201
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trámite del Incidente de Reparación Integral por remisión del
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trámite del Incidente de Reparación Integral por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.
26. Por esta razón, consideró que el juzgado de segunda instancia olvidó que en ese trámite actúa como Juez Civil, por lo que debía g arantizar la igualdad de armas, por ello no podía exonerar a la parte demandante – víctima - de presentar en debida forma la demanda, aunado a que se le otorgó por parte de la primera instancia un plazo para subsanarla.
27. En consecuencia, estableció que dicha decisión rompió el equilibrio procesal y vulneró el debido proceso del señor LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO, “(…) quien se vería obligado a defenderse de una pretensión indemnizatoria que no cumple con los mínimos legale s de fundamentación y prueba sumaria (vía juramento), validados erróneamente”.
28. Asimismo, consideró que tal providencia adolece de un defecto material o sustantivo y procedimental por desconocimiento de las normas procesales civiles aplicables al incidente, lo que impone conceder el amparo.
29. Por lo antes expuesto, resolvió:
Primero: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Hernando Múnera Castaño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 028 del 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado
Castaño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 028 del 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual revocó laC.U.I. 05001220400020250166201
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decisión de primera instancia y admitió la demanda de incidente de reparación integral dentro del proceso radicado 050016000206201919568.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión resolviendo el recurso de apelación, en la cual tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia respecto a la obligatoriedad y los requisitos del juramento estimatorio en las demandas de reparación integral, y la aplicación estricta de las normas del Código General del Proceso en este tipo de trámites
IV. LA IMPUGNACIÓN
30. Inconforme con la decisión de primer grado, la Juez 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín la impugnó.
31. En primer lugar, adujo que era respetuosa de las decisiones adoptadas en sede constitucional, motivo por el cual el 9 de diciembre de 2025 llevó a cabo la audiencia en la que se dio cumplimiento a la orden de tutela. No obstante, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera
decisiones adoptadas en sede constitucional, motivo por el cual el 9 de diciembre de 2025 llevó a cabo la audiencia en la que se dio cumplimiento a la orden de tutela. No obstante, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia por las siguientes razones.
32. Señaló la titular del despacho que no era clara la causal de procedencia excepcional que posibilitaba el
amparo, toda vez que:
(…) en resumen, el H. Tribunal consideró que la decisión de esta funcionaria del 13 de noviembre de 2025, desconoció los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso, situación que el Tribunal encuadró, tanto en un defecto procedimental como en uno sustantivo.
Tal como indicó el H. Tribunal, si se trata de un defecto procedimental es porque se actuó al margen del procedimientoC.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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establecido, mientras que si es un defeco (sic) sustantivo se debe a que se aplicó una norma inexistente o inconstitucional o se incurrió en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de la decisión y la conclusión.
Ahora, se señala que la decisión de esta funcionaria incurrió en un defecto procedimental por haberse inadvertido los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso, lo cual no se comparte, pues precisamente en la decisión que se cuestiona se estableció como fundamento de la misma, el artículo 206 citado íntegramente junto a la sentencia C -157 de 2013 alusiva a la figura del
pues precisamente en la decisión que se cuestiona se estableció como fundamento de la misma, el artículo 206 citado íntegramente junto a la sentencia C -157 de 2013 alusiva a la figura del juramento estimatorio, cual llevó a concluir a esta funcionaria que este se requería para la tasación de los daños patrimoniales.
Como se observa, esta funcionaria no desconoció que existían los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso, al contrario, los aplicó y – al margen del acierto de elloconsideró que los mismos estaban satisfechos y cumplidos de acuerdo al escrito que presentó la representante de víctimas.
Por ende, no se considera que la decisión que se nulitó se fundamentara en una normativa inexistente o inconstitucional, como tampoco que hubo una clara de lógica formal al decir que las bases de la decisión contrarían la conclusión, ya que se consideró que los requisitos del artículo 206, esto es, la estimación razonada de la pretensión y la discriminación de los conceptos insertos estaban indemnes.
33. Por lo anterior, sostuvo que el fallo de tutela implicaba un ex ceso ritual manifiesto, en tanto que la decisión de inadmitir la pretensión del incidente se convertía en una barrera para la realización efectiva de los derechos de la víctima, finalidad esencial de dicho trámite.
34. Finalmente, indicó que, al margen de si su decisión era acertada o no, esta se encontraba debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho.C.U.I. 05001220400020250166201
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decisión era acertada o no, esta se encontraba debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
36. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
37. En el caso examinado, LUIS HERNANDO MÚNERA CASTAÑO acude a la acción de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia que había rechazado la demanda del incidente de reparación integral y, en su lugar, se confirme esta última.C.U.I. 05001220400020250166201
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la providencia de primera instancia que había rechazado la demanda del incidente de reparación integral y, en su lugar, se confirme esta última.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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38. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
39. Para empezar, es oportuno recordar que para revestir de contenido de realidad el derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 – como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia.
40. Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas1, que establecen la obligación de los Estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la
internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas1, que establecen la obligación de los Estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido.
1 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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41. Por consiguiente, es claro que los derechos de las víctimas, se armonizan en el plano del derecho interno a través de la materialización de variados mecanismos que propenden por la irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnización económica, sino del principio de justicia2 que gobierna la actuación de esta clase de intervinientes en el proceso judicial, cuyo ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los afectados cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la defensa de sus intereses.
42. Tampoco puede obviarse, que el marco normativo aplicable, por integración normativa, es el Código General del
Proceso.
43. Como acertadamente lo indicó el Tribunal, en el marco del incidente de reparación integral, el rol del juez ya no comprende la determinación de la responsabilidad penal, sino la posibilidad de que exista reparación a los derechos de las víctimas.
44. Descendiendo al caso que nos ocupa, el problema jurídico tratado por los jueces naturales estuvo orientado en
no comprende la determinación de la responsabilidad penal, sino la posibilidad de que exista reparación a los derechos de las víctimas.
44. Descendiendo al caso que nos ocupa, el problema jurídico tratado por los jueces naturales estuvo orientado en determinar si existían o no motivos para admitir la demanda de reparación integral.
2 Resolución 40/34 de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se establece la obligación del Estado de brindar trato justo y permitir a las víctimas el acceso a la administración de justicia, recibir protección, asistencia y reparación.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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45. En criterio del fallador de primer grado, el incidentante no determinó en debida forma el juramento estimatorio y, por tal motivo rechazó la demanda. Recurrida esa decisión, la segunda instancia consideró que este sí estaba correctamente formulado.
46. Pues bien, valga recordar que el artículo 206 del
Código General del Proceso establece que:
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)
47. Dicha institución procesal, según ha dicho la
objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)
47. Dicha institución procesal, según ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil 3, pone en los hombros del demandante, del convocado, del llamante o llamado en garantía y de cualquier otro interviniente procesal que pretenda el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras, el deber de hacer una manifestación expresa y jurada, esto es, una declaración de parte en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, consistente en «estimar razonadamente » su valor, lo cual es trascendente a la luz del actual sistema procedimental, en rigor, porque esa tasación discriminada
3 CSJ SC1468-2024 del 9 de julio de 2024.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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tiene la virtualid ad de erigirse en medio de prueba del quantum de esos conceptos.
48. Con esa herramienta procesal, dijo la Corte, el legislador pretendió evitar las reclamaciones artificiales y desproporcionadas hechas -muchas vecespor los litigantes para distorsionar la c uantía de los procesos y alterar las reglas de la competencia por el factor objetivo, con lo cual fueron realzados los deberes de las partes y sus apoderados de proceder de buena fe y con lealtad procesal, así como de
para distorsionar la c uantía de los procesos y alterar las reglas de la competencia por el factor objetivo, con lo cual fueron realzados los deberes de las partes y sus apoderados de proceder de buena fe y con lealtad procesal, así como de evitar actuar con temeridad en la form ulación y concreción de sus pretensiones y/o excepciones, so pena de responder por los detrimentos que con ello cause (arts. 80 y 81 C.G.P.) y de asumir la sanción económica respectiva cuandoquiera que la tasación hecha por vía del juramento estimatorio exceda en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada en el proceso, o si se deniegan las pretensiones por falta de acreditación de los perjuicios a causa de la actuación negligente o temeraria de la parte.
49. Por tanto, no es un exceso ritual manifiesto, como lo argumenta la impugnante, que se exija rigurosidad en la presentación de la demanda, específicamente, en punto del juramento estimatorio, pues al igual que sucede en el proceso civil, debe controlarse el exceso en las pretensiones de tal manera que no exista un abuso de los mecanismos jurídicos.
50. De acuerdo con la información obrante en el expediente, en la demanda de reparación integral se tasóC.U.I. 05001220400020250166201
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como daño emergente la suma de $1.600.000 por los siguientes conceptos:
1. Ochocientos mil pesos ($80 0.000.oo) gastos adicionales para desplazarse a urgencias, citas médicas, citas de
como daño emergente la suma de $1.600.000 por los siguientes conceptos:
1. Ochocientos mil pesos ($80 0.000.oo) gastos adicionales para desplazarse a urgencias, citas médicas, citas de valoración en Fiscalía, terapias de rehabilitación.
2. Ochocientos mil pesos ($800.000.oo) por gastos en alimentación y compra de medicamentos del tratamiento farmacológico para manejar el dolor, reducir la inflamación y prevenir infecciones sobre la lesión causada
51. No obstante, lo anterior, la demanda, más allá de contener un recuento normativo, en realidad no contiene el juramento estimativo, pues como bien lo apuntó el Tribunal, no existe la manifestación de que esa tasación sea “ bajo gravedad de juramento”.
52. Tampoco existe detalle de los periodos en los cuales se hizo uso del transporte para citas médicas, valoraciones, terapias pues como se ve, solo enunció una cifra y, con ello, se a való el desconocimiento de una de las normas sustantivas que rigen el incide nte de reparación integral.
53. Así, no es desacertado que el Tribunal haya considerado que la decisión censurada sea contraria a derecho y, ante todo, tampoco puede considerarse, como se sugiere en la impugnación, que la verificación de los requisitos legal es sea considerada como un exceso ritual manifiesto, pues ello solo es parte de la garantía del principio de legalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.C.U.I. 05001220400020250166201
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de legalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.C.U.I. 05001220400020250166201 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151450
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54. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, sobre todo porque la impugnante no mostró c ómo es que la decisión del Tribunal erró en sus consideraciones. Lo que se advierte, es simplemente la intención de hacer prevalecer su posición a pesar de que las normas aplicables digan lo contrario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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