CSJ - STP4771-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4771-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4771-2023 Radicación No. 129584 (Aprobado Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUASQUILLO , en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Nasa Uss, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, bajo los siguientes términos:CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación “Según el actor, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva vigila la condena interpuesta en la causa con radicado No. 11001600000020180256600 en adversidad de José Mario Castro Giraldo, Diego Fernando Castro Villán, Javier Méndez Lizcano y Fernando Alonso Castro Giraldo, todos integrantes del cabildo indígena por él representados, habiéndoseles denegado el derecho a purgar la pena dentro de su comunidad étnica, pese a estar reconocida por las autoridades gubernamentales y contar con la infraestructura
indígena por él representados, habiéndoseles denegado el derecho a purgar la pena dentro de su comunidad étnica, pese a estar reconocida por las autoridades gubernamentales y contar con la infraestructura adecuada para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas. En razón básicamente a lo anterior, consideró que la negativa al traslado de los comuneros al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nasa Uss, se opone a la autonomía de las autoridades indígenas y viola los derechos a la dignidad humana, igualdad material, honra y diversidad cultural, cuyo restablecimiento reclama por este medio”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto No. 280 del 3 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva procedían los recursos de reposición y apelación, sin que JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUASQUILLO hubiera mostrado su inconformidad a través de dichos recursos. Siendo así, manifestó que con la habilitación de los recursos de reposición y apelación, pudo presentar los reproches expuestos mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie que haya acudido a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, mediante la cual, estudió la solicitud de redención de pena del accionante y negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, mediante la cual, estudió la solicitud de redención de pena del accionante y negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 2CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, reiterando las razones de su inconformidad expuestas en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUASQUILLO , en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Nasa Uss, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUASQUILLO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 280 del 3 de febrero de 2020, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación Seguridad de Neiva, negó al accionante su solicitud de traslado frente a Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán, al centro de reclusión indígena del Resguardo Nasa USS. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en
Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán, al centro de reclusión indígena del Resguardo Nasa USS. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en
existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
7CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la
estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar 8CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los recursos de reposición y apelación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar las presuntas vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para
omitir la presentación de los recursos de reposición y apelación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar las presuntas vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Adicionalmente, aunque no fue estipulado por el a quo, se extrae en esta instancia que dentro del presente trámite constitucional tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto 280 del 3 de febrero de 2020, contra el que se inició la presente acción de tutela se dictó hace más de 3 años, sobrepasando lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón de peso que justifique dicha tardanza. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad ni inmediatez. 9CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay
Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI 41001220400020230003601 Rad. 12958 José Horacio Chocué Guasquillo Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11