🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4771-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4771-2026 Radicación No. 151486 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo promovido por el prenombrado, frente al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de La Dorada -Caldas.

Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 17001600006020210300301.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

El señor Vargas Rodríguez, privado de la libertad en la CPAMS de La Dorada, afirmó que durante el proceso penal que afrontó no contó con una defensa técnica adecuada y que tanto su defensor como el señor Juez de conocimiento omitieron aspectos esenciales en su prerrogativa. Indicó que la Fiscalía, su abogado y el juez pasaron por alto que la menor L.H.R. declaró en audiencia que los hechos imputados ocurrieron cuando tenía entre 7 y 9

esenciales en su prerrogativa. Indicó que la Fiscalía, su abogado y el juez pasaron por alto que la menor L.H.R. declaró en audiencia que los hechos imputados ocurrieron cuando tenía entre 7 y 9 años, periodo en el cual él no convivía con la familia debido a una separación de dos años.

Explicó que convivió con la madre de la menor y sus hijos entre 2011 y 2018, y que, tras separarse, retomaron la relación en 2019, conviviendo durante dos meses y me dio en un hotel de La Dorada, cuando la niña tenía 10 años, momento en qu e el ICBF asumió su protección.

Sostuvo que el juez, el fiscal, su abogado y una psicóloga del ICBF no valoraron dicha declaración ni los informes del investigador Luis Telloz, los c uales no pudieron ser sustentados. Añadió que su defensor tampoco hizo teoría del caso ni utilizó los recursos legales disponibles, y que el señor juez cimentó la decisión principalmente en el concepto de una funcionaria del ICBF, sin despejar la duda razo nable ni ponderar comportamientos que, según él, evidenciarían posibles inconsistencias o mitomanía en la denunciante y la menor.

En consecuencia, incoó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 el tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de

1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 el tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada, informó que conoció del procesoTutela de Segunda Instancia

Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

3

con radicado 17001600006020210300301, adelantado en contra de JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ, trámite en el cual, el 10 de julio de 2024 , profirió sentencia de condena, en la que impuso al prenombrado una pena de 14 años de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

El fallo en mención, dijo, fue apelado por la «unidad de Defensa», concediéndose el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, «en donde se encuentra [el asunto] actualmente.».

3. Por su parte, el Despacho 05 de l aludido Tribunal indicó que, el 25 de julio de 2024, le fue asignada la apelación interpuesta por el procesado y por su defensor, la cual se encuentra en el turno 60 del listado de asuntos con detenido.

4. El defensor público Daniel Robledo Pérez , expresó, entre otras cosas, que, tanto el procesado como su defensa apelaron la sentencia de primera instancia , recurso que se halla pendiente de resolución. En relación con los reproches

4. El defensor público Daniel Robledo Pérez , expresó, entre otras cosas, que, tanto el procesado como su defensa apelaron la sentencia de primera instancia , recurso que se halla pendiente de resolución. En relación con los reproches del accionante, señaló que la figura de «acción de fichas técnicas» no existía en el proceso penal y que la omisión del alegato de apertura obedeció a una estrategia de defensa.

De igual modo , adujo que la tutela resultaba improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la alzada se encontraba en curso.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

4

5. A través de sentencia del 26 de noviembre 2025 , la corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que la actuación reprochada avanza en segunda instancia, a merced del recurso de apelación activado contra el fallo emitido por el aquo, motivo por el que no es dable reclamar que el juez constitucional interfiera en un asunto que no ha salido del ámbito del funcionario natural.

6. Notificado el fallo de primera instancia, el promotor del resguardo lo impugnó1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Políti ca establece que

la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Políti ca establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso examinado JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ, acude a la acción de tutela con el fin de que sea dejada sin

1 Dicha manifestación se observa en el documento «CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL», en el que el señor VARGAS RODRÍGUEZ escribió «impugno».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

5

efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de La Dorada, dentro del asunto con radicado 17001600006020210300301, actualmente en curso.

Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de

puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente.

Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuent e para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones.

2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

6

En esta coyuntura procesal , lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -10 de noviembre de 2025se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de apelación que el promotor del resguardo y su defensor formularan contra la sentencia censurada.

Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso reprobado en la demanda constitucional, no le es permitido

apelación que el promotor del resguardo y su defensor formularan contra la sentencia censurada.

Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso reprobado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable 3 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión

3 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya fo rma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486

los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

7

de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la tutela invocada por JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3DEAC67CBD8BCE0F501082B01CE68A5A0DB84A12B59F67316FB37BE7AC46CEF4

Documento generado en 2026-04-15 Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151486 CUI 17001220400020250037801

JORGE ALIRIO VARGAS RODRÍGUEZ

8

Consultar sobre este documento ...