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CSJ - STP4772-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4772-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4772-2020 Radicación Nº 299 / 110280 Acta No. 102 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Blanca Rocío Rivero Méndez en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la libertad de empresa. Al presente trámite fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las demás partes eTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310503020140079601.

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se

resumen en los siguientes términos:

1. La accionante promovió demanda laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) exigiendo que se declarara: i) que suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 21 de agosto de 2001; ii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso, la empleadora le reconoce la prima de localización convencional; vi) que ese crédito, al

beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso, la empleadora le reconoce la prima de localización convencional; vi) que ese crédito, al tenor de la «cláusula de mayor favorecimiento» del inciso 2° del artículo 82 de la convención, debe ser liquidado de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979 y, en consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer indexado el reajuste de los créditos laborales y prestaciones sociales legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de seguridad social integral; así como también las indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las cesantías, salarios y prestaciones sociales « [...] de conformidad con la nivelación de la prima de localización».

2. La anterior reclamación laboral fue resuelta de manera desfavorable a la demandante en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 2015 y confirmada en el gradoTutela 299 / 110280

A/. Blanca Rocío Rivero Méndez jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de noviembre siguiente.

3. Inconforme con la decisión judicial la memorialista interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión

Superior de la misma ciudad el 5 de noviembre siguiente.

3. Inconforme con la decisión judicial la memorialista interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de esta Corporación el 3 de febrero de 2020, también de forma adversa a sus intereses al no casar la providencia impugnada.

4. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa , los cuales estima conculcados por las sentencias que no han accedido a sus pretensiones. 4.1. Para sustentar la solicitud de amparo plantea que las providencias censuradas « tienen como fundamento que la convención colectiva de trabajo firmada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nació el 1 de enero de 2003, por tal razón, no aplicaron la cláusula de mayor favorecimiento», premisa que considera errada y en desarrollo de la cual reitera los mismos argumentos que esgrimió en la demanda de casación presentada ante la máxima Corporación de la jurisdicción laboral. 4.2. Igualmente enlista el desarrollo legal y jurisprudencial atinente a diferentes figuras jurídicas, a saber, la cláusula de mayor favorecimiento, el principio de

jurisdicción laboral. 4.2. Igualmente enlista el desarrollo legal y jurisprudencial atinente a diferentes figuras jurídicas, a saber, la cláusula de mayor favorecimiento, el principio de favorabilidad, el principio de in dubio pro operario , la regla deTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez la condición más beneficiosa, el principio de irrenunciabilidad y el contenido de los derechos adquiridos. 4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se revoquen las providencias judiciales mencionadas, se proceda a declarar lo exigido en la demanda inicial y se reconozca indexado el reajuste de las acreencias laborales arriba citadas, las cuales a su juicio debieron ser calculadas «[...] de conformidad con la nivelación de la prima de localización ». Igualmente solicita que se revoquen las obligaciones por concepto de costas y agencias en derecho impuestas en el curso del proceso.

2. LAS RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de esta Corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al considerar que: “[…] la acudiente en casación incurrió en múltiples falencias técnicas, imposibles de superar, que le fueron claramente advertidas, que impidieron la estimación de los dos cargos que dirigió contra el segundo fallo de instancia, incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto,

advertidas, que impidieron la estimación de los dos cargos que dirigió contra el segundo fallo de instancia, incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, requisito necesario para que se pudiera ejercer, con sujeción al debido proceso judicial, que salvaguarda el artículo 29 superior, el estudio de legalidad para el que la Corporación fue convocada, a través de ese medio no ordinario de impugnación.” Igualmente, señaló que en todo caso la Sala « le recordó a la recurrente, a modo de doctrina, que la discusión respecto de la interpretación de la cláusula de mayor favorecimiento que subyacía en el asunto, en la que anclaba sus pedimentos, fueTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez definida por la Corporación en la sentencia CSJ SL3845-2019, en un sentido que no le favorecía».

2. La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, tras realizar un resumen de la actuación procesal, señaló que no se advertía ningún defecto en las decisiones judiciales censuradas y, en consecuencia, requirió que se negará el amparo constitucional invocado.

3. Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

3. Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismoTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el mecanismo de amparo está encaminado en últimas a dejar sin efectos la decisión del 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de

carácter irremediable. En este caso, el mecanismo de amparo está encaminado en últimas a dejar sin efectos la decisión del 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, que resolvió no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su vez confirmó en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto

debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.Tutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, derivada de las decisiones adoptadas en el curso del proceso laboral adelantado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Sumado a lo anterior ii) no existe otro

fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, derivada de las decisiones adoptadas en el curso del proceso laboral adelantado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Sumado a lo anterior ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 3 de febrero de este año, mientras que la presente acción se radicó el 11 de marzo siguiente; iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, aún cuando en el libelo se hace referencia a múltiples figuras y principios del Derecho laboral – sin especificar la forma en la que fueron vulnerados en las decisiones censuradas – la pretensión de la accionante es que el juez constitucional efectúe el análisis que el juez ordinario en sede de casación decidió no abordar por elTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez incumplimiento de los requisitos previstos para proceder en tal sentido. En efecto, según lo señalado en la sentencia enervada, el

A/. Blanca Rocío Rivero Méndez incumplimiento de los requisitos previstos para proceder en tal sentido. En efecto, según lo señalado en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no reunió los requisitos mínimos establecidos, pues por el contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los términos que explicó la Máxima Corporación de lo Laboral, al señalar que: “[…] la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

En efecto:

1. La censura, en el primer cargo, increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir sobre el incremento de la prima de localización, no aplicó los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN, como se le adjudicó, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

2. Al hilo de lo anterior, la impugnante denunció la infracción normativa de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha

normativa de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

3. En conexión con lo último, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que:Tutela 299 / 110280

A/. Blanca Rocío Rivero Méndez […]

4. Ahora, aun si la Sala salvara las anteriores deficiencias, estimando la acusación en perspectiva de la normativa sustantiva enlistada por la impugnante, que el Tribunal, sí tuvo en cuenta, específicamente del artículo 467 del CST, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque carece de los elementos

enlistada por la impugnante, que el Tribunal, sí tuvo en cuenta, específicamente del artículo 467 del CST, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque carece de los elementos argumentativos indispensables para realizar el control de legalidad que convoca la censura. Así se dice, en razón a que la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Tal conclusión, porque: 4.1. Los defectos fácticos que enlistó la censura, cuestionan una consideración de hecho a la que el Tribunal no arribó, al asegurar que dedujo con error, que la prima de localización y la cláusula de

Tal conclusión, porque: 4.1. Los defectos fácticos que enlistó la censura, cuestionan una consideración de hecho a la que el Tribunal no arribó, al asegurar que dedujo con error, que la prima de localización y la cláusula de mayor favorecimiento de los artículos 82 y 92 de la CCT – 2003, nació el 1° de enero de 2003, porque, lo que encontró la segunda instancia fue que surgió a partir de la suscripción de la convención, esto es, 23 de marzo de 2003, olvidando, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL42202018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [...]». 4.2. La censura no explicó cuál fue el contenido de la convención que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues al respecto, se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada y a trascribir las cláusulas convencionales, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. […] 4.3. La acusación, en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciaciónTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez

inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciaciónTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez equivocada de la demandada y su réplica; así como de la convención colectiva, también argumentó, que el Tribunal, arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no apreciarlas. Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. […]

5. Resalta la Sala las anteriores deficiencias, porque traen de suyo que la impugnación haya dejado sin confrontación los verdaderos soportes fácticos del fallo, según los cuales: i) la convención colectiva de la cual es beneficiaria la recurrente, fue suscrita el 23 de marzo de 2003 y, ii) las partes no convinieron en la cláusula 82 de la CCT, la aplicación retroactiva del artículo 8° del Decreto 415 de 1979, que favorece a los empleados públicos.

[…]

6. De otra parte, en lo que toca con el segundo de los cargos,

de la CCT, la aplicación retroactiva del artículo 8° del Decreto 415 de 1979, que favorece a los empleados públicos. […]

6. De otra parte, en lo que toca con el segundo de los cargos, encuentra la Corporación, que por similares razones a las explicadas en el numeral 1°, adjudicó una infracción normativa en la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que interpretó con error los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN, pues, ocurre que no los tuvo en consideración para dirimir el conflicto, lo que resulta indispensable para estructurar la infracción en reflexión.

[…]

7. Ahora, aunque la Sala emprendiera el análisis del cargo, respecto del artículo 467 del CST, se itera, por ser la norma aplicada por el Colegiado, tampoco encontraría satisfechos los presupuestos necesarios para decidir el ataque en relación con el sub motivo de trasgresión adjudicado, en tanto que, la censura no indicó, como le correspondía: i) en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación, ii) como impactó ello la sentencia y, iii) cuál era la comprensión de aquellas normas que se avenía al caso. […] Así se dice, porque la recurrente se limitó a trascribir apartes jurisprudenciales relacionados con el principio de favorabilidad, que distan del contexto jurídico a partir del cual el Juez de la alzada definió el conflicto.Tutela 299 / 110280

jurisprudenciales relacionados con el principio de favorabilidad, que distan del contexto jurídico a partir del cual el Juez de la alzada definió el conflicto.Tutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez

8. Lo anterior apareja que la impugnación haya dejado libre de critica las consideraciones jurídicas de la sentencia acusada, a partir de las cuales concluyó, que en perspectiva de los artículos 16 y 467 del CST, sobre la aplicación de las normas laborales en el tiempo, las cláusulas convencionales suscritas el 23 de marzo de 2003, entre ellas la del artículo 82, sobre el favorecimiento a los trabajadores oficiales, en relación con los derechos laborales y prestaciones sociales de los empleados públicos, regían a futuro, por lo que la recurrente no podía beneficiarse de una aplicación retroactiva de la norma, como pretendía al requerir el incremento del artículo 8° del Decreto 415 de 1979.

En síntesis, la acusación olvidó que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, le exigía el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, correspondiéndole identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, si el argumento, como en el caso es de naturaleza mixta, pero en cargos separados.” De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad

argumento, como en el caso es de naturaleza mixta, pero en cargos separados.” De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal imposibilitaban el análisis que plantea la demandante. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. Adicionalmente, la misma Corporación señaló que la interpretación sugerida por la memorialista en relación con la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento no era, en todo caso, consistente con los desarrollos jurisprudenciales que frente a la misma ha desarrollado la máxima instancia de la jurisdicción laboral, al precisar que: “Con todo, recuerda la Sala, a modo de doctrina, que la discusión respecto de la interpretación de la cláusula de mayor favorecimiento que subyace en el asunto, fue definida en la sentencia CSJ SL38452019, precisando: i) que los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de localización, en cuantías diferentes y conTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez métodos de ajuste anual disímiles; ii) que la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar

prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos; iii) que el propósito de dicha cláusula, en realidad, es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos, de tal manera, que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros y, iv) que, de todas maneras, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado.” Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, proferido el 3 de febrero de 2020, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, en la normativa aplicable y respetan los precedentes judiciales adoptados por la misma Corporación,

contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, en la normativa aplicable y respetan los precedentes judiciales adoptados por la misma Corporación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Es palpable que la decisión censurada, en la cual se dio cierre al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la compartenTutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos2. Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de

lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental. Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación. Además, como se observó, la Sala de Casación Laboral pese a las falencias en la argumentación de la demanda de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1065 de 2000.Tutela 299 / 110280 A/. Blanca Rocío Rivero Méndez casación, se refirió expresamente al punto central esgrimido por la accionante y señaló que la interpretación propuesta no era acorde al desarrollo jurisprudencial que se ha hecho frente a esta figura en el caso concreto, de modo que no se puede predicar que haya habido una indebida aplicación en relación con las sentencias de instancia. Por ende, la pretensión formulada por la libelista consistente en que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta

con las sentencias de instancia. Por ende, la pretensión formulada por la libelista consistente en que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de

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