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CSJ - STP4772-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4772-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4772-2023 Radicación n.° 130077 (Aprobación Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERARDO ANTONIO MALDONADO CRIADO, quien aduce actuar en representación de los intereses de YUSFREY VERGEL TORRADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que rechazó el amparo invocado por el aludido profesional del derecho contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, los Centro de Servicios para cada uno de los juzgados, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne Combita Boyacá.CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El abogado Gerardo Antonio Maldonado Criado, quien indicó actuar como apoderado y/o agente oficioso del señor Yusfrey Vergel Torrado, recluido en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, interpuso acción de

El abogado Gerardo Antonio Maldonado Criado, quien indicó actuar como apoderado y/o agente oficioso del señor Yusfrey Vergel Torrado, recluido en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios “Judiciales” de esos Despachos, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Centro de Servicios “Judiciales” de esos Despachos y el INPEC de Cómbita, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior teniendo en cuenta que el 18 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo de EPMS de Cúcuta remitió por competencia el proceso adelantado en contra de su representado a la ciudad de “Boyacá”, por ende, el 7 de diciembre de 2022 solicitó a los Juzgados Primero y Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo información acerca del Despacho que avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena. Que, el mismo día, el Juzgado Segundo referido le informó que el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Tunja, por lo que el 30 de enero de 2023 solicitó información al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos acerca de la autoridad que avocó el conocimiento de la ejecución de la pena, y el 9 de febrero de 2023

Juzgados de Tunja, por lo que el 30 de enero de 2023 solicitó información al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos acerca de la autoridad que avocó el conocimiento de la ejecución de la pena, y el 9 de febrero de 2023 el mencionado Centro de Servicios solicitó al Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo que comunicara la fecha en que se remitió el expediente a los Juzgados de Tunja, sin embargo, no ha tenido conocimiento de la autoridad judicial que ejerce la vigilancia de la sanción penal impuesta al señor Vergel Torrado. Con fundamento en lo expuesto el abogado solicitó que se definiera cuál es el Juzgado competente de la vigilancia de la pena impuesta a su poderdante y que se suministrara el link del expediente digital, con la finalidad de conocer ante qué Juzgado puede elevar las peticiones de redención de pena y libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 2CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela rechazó el amparo invocado, al carecer GERARDO ANTONIO MALDONADO CRIADO de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo en nombre de YUSFREY VERGEL TORRADO con miras a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición, sin embargo no se allegó poder especial para tramitar la presente acción de tutela, ni tampoco se encontró configurado la procedencia de la figura jurídica de agencia

fundamentales al debido proceso y petición, sin embargo no se allegó poder especial para tramitar la presente acción de tutela, ni tampoco se encontró configurado la procedencia de la figura jurídica de agencia oficiosa dado que no se expusieron las razones que conllevan a que el afectado actué en nombre propio. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN GERARDO ANTONIO MALDONADO CRIADO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que este sea revocado, para, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Resaltó que, “(…) Este suscrito abogado, desde que interpuse acción de tutela, desde el encabezado me denomino como agente oficioso del señor YUSFREY VERGEL TORRADO, como lo establece en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no es exigible poder para actuar”. Argumentó que, presentó la acción de tutela dado que la familia del procesado vive fuera de la jurisdicción del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, “no cuentan con los recursos económicos para ese gasto, así mismo informó que la última vez que se solicitó firma de poder vía correo electrónico, se tomaron más de 8 días para realizarlo, por lo que subsanar ese yerro era físicamente

3CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela imposible realizarlo, es por ello que desde un inicio se realizó pronunciamiento que se actuaba como agente oficioso del señor y no como apoderado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GERARDO ANTONIO MALDONADO CRIADO , quien aduce actuar en representación de los intereses de YUSFREY VERGEL TORRADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que rechazó el amparo invocado por el profesional del derecho, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, los Centro de Servicios para cada uno de los juzgados, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne Combita Boyacá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si GERARDO ANTONIO MALDONADO CRIADO goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Al respecto, es menester resaltar que el recurso de amparo es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos

pretensiones que invoca. Al respecto, es menester resaltar que el recurso de amparo es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y 4CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la

psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. 5CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con

estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha indicado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario

contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a 1 CC T-768/03. 6CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual

abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió el recurrente en su recurso que, actuaba en calidad de agente oficioso dado que, “la última vez que se solicitó firma de poder vía correo electrónico, se tomaron más de 8 días para realizarlo” . Poder que fue conferido para la representación al interior del proceso penal que se adelantó en contra de VERGEL TORRADO , “el cual le permite realizar todo tipo de acciones a favor del condenado, inclusive, acciones constitucionales”. En este caso, se advierte que, dicho poder, no se trata de un poder especial, lo cual no se convalida con los elementos que establece la

acciones a favor del condenado, inclusive, acciones constitucionales”. En este caso, se advierte que, dicho poder, no se trata de un poder especial, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. 2 CC T-658/02. 3 C.C. T-1025/2006. 7CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela Así las cosas, se observa que GERARDO ANTONIO MALDONADO CRIADO no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores e invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a YUSFREY VERGEL TORRADO dado que no cuenta con poder especial para presentar esta acción de tutela, así como tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo para que se configure la agencia oficiosa. Y aun cuando YUSFREY VERGEL TORRADO se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar el accionante, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que esta tenga lugar se requiere que el titular del derecho « este en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte

constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005)4 . En efecto, el hecho que una persona se encuentre privada de la libertad, no constituye razón suficiente de imposibilidad para ejercer una acción constitucional, ya que está demostrado que los internos de establecimientos penitenciarios, tienen la facultad de acudir a los jueces para el amparo de sus derechos y para presentar, a su nombre, las peticiones que consideren necesarias. Al respecto, en Sentencia T-767 de 2004 la Corte Constitucional señaló: 4 Ver CSJ, ATP, 5 de julio de 2016, Rad.86824 8CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela “Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses. Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la

privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses. Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional , dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos . De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados. ” Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por

DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 9CUI 15001220400020230016801 Rad. 130077 Gerardo Antonio Maldonado Criado. Acción de Tutela presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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