CSJ - STP4772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4772-2024 Radicado n.° 136733 (Aprobado acta No. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ÁLVARO JULIO TEHERÁN VIZCAÍNO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del trámite constitucional radicado
20001220400120230004000.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240066100
Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno
3. De la demanda constitucional se extrae que ÁLVARO JULIO TEHERÁN VIZCAÍNO es padre cabeza de familia, en condición de discapacidad «de la mano izquierda», sin que se especifique concretamente cuál es su afectación de salud. Manifestó, además, que no trabaja, ni cuenta con ingreso alguno que le permita satisfacer sus
concretamente cuál es su afectación de salud. Manifestó, además, que no trabaja, ni cuenta con ingreso alguno que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Es víctima de la violencia y del conflicto armado, razón por la cual está en condición de desplazamiento.
4. Por lo anterior, promovió tutela ante la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, a fin de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia la que considera, tiene derecho.
5. En esta oportunidad, ÁLVARO JULIO TEHERÁN VIZCAÍNO presenta acción de tutela contra la citada Corporación; y solicita: «investigación contra el magistrado tutelado por violación al debido proceso y ordénele proteger siempre los derechos de los menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que estos ameritan»; y se ordene a la UARIV que «sin más dilataciones entregarme las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente para mitigar en parte nuestra situación»
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Mediante auto del 4 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como
2Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno
conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como 2Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción . Se recibieron los siguientes informes: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, indicó que la tutela le correspondió por reparto el 22 de marzo de 2024; fecha en la que avocó conocimiento, dio traslado del libelo y al advertir que la tutela fue presentada a través del correo electrónico marimarmartinezpadilla11@gmail.com, sin firma u otro signo que permitiera verificar que ÁLVARO JULIO TEHERÁN VIZCAÍNO es quien acude a la acción, se le requirió para que en el término de 3 días, so pena de rechazo, ratificara los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada. La providencia en cita, relató, fue notificada por la Secretaría de esa Sala mediante oficio Nro. 1149 del 1º de abril de 2023, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna, por lo que se está a la espera de ello a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. 6.2. La oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas, destacó que no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales, en razón a que revisado el sistema advirtió que el actor se encuentra con estado «no incluido» por desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 1448/2011, sin que se verifique petición alguna ante esa Unidad.
revisado el sistema advirtió que el actor se encuentra con estado «no incluido» por desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 1448/2011, sin que se verifique petición alguna ante esa Unidad. 6.3. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, debido a la falta de legitimación 3Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno en la causa por pasiva, ante la inexistencia de una omisión o acción por parte de esa entidad que pudiese generar quebrantamiento de derechos. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
8. El demandante expuso haber promovido tutela, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar; y acudió a esta instancia, a través de la vía constitucional, con el objeto de que se investigue « al magistrado tutelado por violación al debido proceso y ordénele proteger siempre los derechos de los menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que estos ameritan» ; y se ordene a la UARIV que «sin más dilataciones entregarme las ayudas
ordénele proteger siempre los derechos de los menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que estos ameritan» ; y se ordene a la UARIV que «sin más dilataciones entregarme las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente para mitigar en parte nuestra situación» ; sin embargo, en principio, se aprecia que no delimitó cual es el error, defecto o circunstancia que generó la vulneración de sus derechos.
9. Ahora, de los medios de convicción allegados al trámite, se observa que efectivamente, ÁLVARO JULIO TEHERÁN VIZCAÍNO acudió a la tutela, empero, con auto del 22 de marzo de 2024, la Sala Penal
4Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno del Tribunal Superior de Valledupar, avocó conocimiento de la demanda, corrió traslado a las partes accionadas y vinculadas; y, finalmente, dispuso requerirlo a efectos de que ratifique los hechos y aporte el libelo debidamente firmado. Dicho proveído fue notificado por la Secretaría de esa Sala el 1º de abril del año en curso, sin que a la fecha se avizore respuesta alguna por parte del interesado, por lo que indicó el Magistrado Ponente de esa Corporación que se encuentra en término para emitir la decisión que corresponda.
10. Por todo lo anterior, en el caso bajo estudio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 10.1. Ello, pues la intervención del juez constitucional en procesos en curso no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración. Así lo indicó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato 5Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 10.2. Por tanto, al estar aún en trámite la actuación constitucional, lo que se constató con la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Corporación que, además, remitió copia íntegra del expediente, no es posible solicitar la protección por esta vía, ya que ello
lo que se constató con la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Corporación que, además, remitió copia íntegra del expediente, no es posible solicitar la protección por esta vía, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 10.3. Precisamente, deberá el accionante estarse a las resultas del proceso; y, sí eventualmente el resultado es desfavorable a sus intereses, tiene la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que dispone la norma en estos casos1.
11. De otra parte, el promotor no identificó, ni sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional, pues se limitó, sin más, a anunciar que requiere se le entreguen las ayudas humanitarias de emergencia a la Unidad de Víctimas a efectos de mitigar
su situación, sin realizar mayor descripción al respecto. 1 Articulo 31 decreto 2591 de 1991-impugnacion del fallo. 6Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno 11.1. Sobre ello, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia jurisprudencia, ha indicado que el perjuicio irremediable se configura cuando: … (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 11.2. Así las cosas, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado, pues no se aportó prueba alguna
un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 11.3. Además, a este momento ni siquiera se conoce el sentido de la decisión de primer grado, lo cual descarta de tajo la existencia de un daño cierto.
12. Por todo lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo invocado.
7Radicado 11001020400020240066100 Número interno 136733 Primera instancia Álvaro Julio Teherán Vizcaíno En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela, por las razones indicadas en esta providencia. Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8