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CSJ - STP4772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4772-2026 Radicación No. 151263 Aprobado Acta No. 015

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por VALENTINA OSORIO VILLADA, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que declaró improcedente por hecho superado el amparo a l derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 10 Unidad Especializada Desaparición de Personas, ambas de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Subdirección de GestiónC.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

VALENTINA OSORIO VILLADA

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Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. VALENTINA OSORIO VILLADA manifestó que el 16 de octubre de 2023 , la señora María Dolly Castaño

del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. VALENTINA OSORIO VILLADA manifestó que el 16 de octubre de 2023 , la señora María Dolly Castaño Hernández radicó una denuncia por la desaparición de su señor padre Rubiel Darío Osorio Jaramillo, ante la Unidad Especializada de Desaparición de Personas de Medellín, a la cual se le asignó la noticia criminal n.° 050016000206202342245.

1.2. Indicó que el 21 de octubre de 2025 presentó un derecho de petición al correo institucional ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Fiscalía 10 de la Unidad Especializada – Desaparición de Personas, en el que solicitó:

1. Se corrija el registro de la Noticia Criminal No. 050016000206202342245, dejando constancia expresa de que la Señora MARÍA DOLLY CASTAÑO HERNÁNDEZ NO es ni fue compañera permanente del desaparecido.

2. Se me reconozca formalmente como VÍCTIMA DIRECTA y familiar (hija) dentro de la investigación, con todos los DerechosC.U.I. 05001220400020250162801

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de los Artículos 132 y ss. del Código de Procedimiento Penal y se actualice mi calidad en el SPOA.

3. Se expida CONSTANCIA OFICIAL ACTUALIZADA de

desaparición donde figure:

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de los Artículos 132 y ss. del Código de Procedimiento Penal y se actualice mi calidad en el SPOA.

3. Se expida CONSTANCIA OFICIAL ACTUALIZADA de

desaparición donde figure:

3.1. Nombre e identificación de mi Padre desaparecido.

3.2. Fecha y lugar de desaparición (11 de octubre de 2023 – Medellín Antioquia).

3.3. Estado vigente de la investigación.

3.4. Dependencia y Fiscal a cargo.

4. Se expida por favor copia de la foto cédula de mi Padre Desaparecido, ya que no poseo copia de su documento de identificación.

5. Se mantenga y/o reactive, en caso que aplique, el Mecanismo de Búsqueda Urgente (Ley 971 de 2005) y se oficie a Medicina Legal – SIRDEC para la verificación y actualización del registro de persona desaparecida.

6. Se me informe por el medio indicado en este escrito sobre la decisión adoptada y las actuaciones dispuestas, conforme a los arts. 132 y 137 del CPP y al art. 14 del CPACA.

1.3. Explicó que el mismo día en que radicó la solicitud recibió un correo electrónico del Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le informó que su petición había sido trasladada a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por ser de su competencia.

1.4. Sin embargo, advirtió que , al momento de interponer la presente acción de tutela , no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por ser de su competencia.

1.4. Sin embargo, advirtió que , al momento de interponer la presente acción de tutela , no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

2. Con fundamento en lo expuesto, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que ampare suC.U.I. 05001220400020250162801

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derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta de fondo frente a la petición radicada el 21 de octubre de 2025.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto s del 14 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la s autoridades accionadas y a las partes vinculadas. En virtud de ello, se recibieron los siguientes

informes:

3.1. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que en efecto la petición objeto de censura en este asunto constitucional fue recibida por esa dependencia; sin embargo, ese mismo día fue remitida por razones de competencia a l a Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

De otro lado, recalcó que su función es administrativa de manejo de correspondencia y de archivo, por lo que no es la llamada a impartir respuesta de fondo a la petición . En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de

Humanos.

De otro lado, recalcó que su función es administrativa de manejo de correspondencia y de archivo, por lo que no es la llamada a impartir respuesta de fondo a la petición . En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. La Dirección Seccional de Medellín manifestó que consultado el canal de Gestión Documental ORFEO y en el registro del correo oficial dirsec.medellin@fiscalia.gov.co, noC.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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se encontró petición relacionada con los hechos del escrito de tutela.

No obstante, lo anterior, comunicó que como la pretensión está relacionada con información y vinculación de un fiscal adscrito a la Dirección Nacional de Derechos Humanos, corrió traslado de este asunto constitucional al Coordinador de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín. Por esta razón, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. La Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín puso de presente que tan solo el 14 de noviembre de 2025 tuvo conocimiento de la petición objeto de censura , pues no le había sido trasladada la misma.

Luego de ello, informó que esa unidad especializada está en un proceso de reasignación de carga laboral entre los siete (7) fiscales, por lo que mediante Resolución n.° 737 le reasignaron el conocimiento del asunto con radicado n.°

Luego de ello, informó que esa unidad especializada está en un proceso de reasignación de carga laboral entre los siete (7) fiscales, por lo que mediante Resolución n.° 737 le reasignaron el conocimiento del asunto con radicado n.° 050016000206202342245 a la Fiscalía 16 de esa especialidad, motivo por lo que en el futuro los requerimientos deberán ser enviados a dicho despacho.

Finalmente, puso de presente que dada la urgencia de la petición y atendiendo que aún tenía acceso al expediente dio respuesta de fondo a la petición de la actora.C.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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3.4. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante fallo del 1° de diciembre de 2025, declaró improcedente por hecho superado la protección reclamada.

En primer lugar, planteó como problema jurídico: “[d]eterminar si la Fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora VALENTINA OSORIO VILLADA, al omitir dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante”.

Al descender al asunto objeto de estudio, advirtió la Sala que dentro del trámite de la demanda la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos resolvió de forma clara cada punto pretendido por la accionante. Asimismo, le expidió la certificación solicitada.

Sala que dentro del trámite de la demanda la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos resolvió de forma clara cada punto pretendido por la accionante. Asimismo, le expidió la certificación solicitada.

Por esta razón, llegó a la conclusión que se configuraba el hecho superado, pues desaparecieron las causas que motivaron la acción, razón por la cual debía declararse improcedente.C.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisió n que declaró el hecho superado.

Lo anterior, en atención a que sostiene que, “(…) la Fiscalía nunca me notificó directamente la respuesta a mi Derecho de Petición en el correo electrónico por mí autorizado, ni existe constancia de remisión de dicha respuesta al peticionario. La única forma de conocimiento de su contenido ha sido la lect ura parcial que hace la propia sentencia de tutela, más no una notificación directa y personal”.

Dicho lo anterior, expuso que, (i) la tutela se interpuso en un contexto de mora injustificada; (ii) la respuesta fue tardía y reactiva; y, (iii) la entidad no cumplió con el deber de comunicación directa al peticionario.

Por último, dijo que, sin perjuicio de lo anterior, resaltó que algunas de las solicitudes del derecho de petición , no habían sido contestadas, pues sostuvo que:

“(…) la corrección de la información en el registro de la

Por último, dijo que, sin perjuicio de lo anterior, resaltó que algunas de las solicitudes del derecho de petición , no habían sido contestadas, pues sostuvo que:

“(…) la corrección de la información en el registro de la Noticia Criminal respecto a la calidad de “compañera sentimental” de la denunciante, y el reconocimiento formal de víctima directa con actualización en SPOA, requieren decisiones claras sobre competencia y alcances de la Fiscalía, más allá de explicaciones generales sobre la imposibilidad de modificar el texto de la denuncia o la remisión a eventuales procesos de familia”.C.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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En atención a lo antes expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo al derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2025, en la medida en que la accionante considera que, si bien l a Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos HumanosC.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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de Medellín informó, dentro del presente trámite constitucional, haber dado respuesta a su petición, dicha comunicación no fue notificada a su correo electrónico.

8. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que, este debe regirse por los principios, términos y normas de la actuación.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por lasC.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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disposiciones que determinan la oportunidad de su aplicación.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado:

«La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de

carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».(Destaca la Sala)

Conforme a lo antes citado, resulta necesario advertir por parte de la Sala, que la solicitud de la accionante está encaminada a que el ente investigador se pronuncie entre otras cosas, (i). al reconocimiento como víctima dentro de la investigación; y, (ii) se realice el mecanismo de búsqueda urgente y se oficie a Medicina Legal – SIRDEC para la verificación y actualización del registro de persona desaparecida, la s cuales corresponden en realidad a una decisión de fondo en ejercicio de su función jurisdiccional y no a una actuación administrativa regulada por la Ley 1755 de 20151.

1 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”C.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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9. Caso concreto.

Administrativo”C.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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9. Caso concreto.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la tutelante argumentó en su escrito de impugnación que, si bien la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín informó en sede constitucional que el 18 de noviembre de 2025 había dado respuesta a la solicitud presentada el 21 de octubre de ese mismo año, dicha respuesta no fue remitida a su correo electrónico autorizado, esto es, lc.asesoriajuridica@outlook.com.

Así las cosas, al analizar la contestación allegada por la Fiscalía, la Sala advierte que, en efecto, se anexaron junto con la respuesta el formato único de noticia criminal -FPJ-2, una constancia dirigida a quien pueda interesar y un informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los datos del señor Rubiel Darío Osorio Jaramillo , con un total de catorce (14) folios ; sin embargo, no obra en el plenario constancia alguna de la remisión de dichos documentos al correo electrónico de la parte actora.

En consecuencia, la Sala deberá revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en su vertiente de postulación, con el fin de que la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, razón por la cual se ordena al interior de este trámite constitucional que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la

Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, razón por la cual se ordena al interior de este trámite constitucional que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita si aún no lo ha hecho laC.U.I. 05001220400020250162801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151263

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respuesta emitida el 18 de noviembre de 2025 al correo electrónico lc.asesoriajuridica@outlook.com.

Asimismo, infórmese del trámite realizado a la Fiscalía 16 de esa especialidad, por ser el despacho que actualmente tiene a su cargo las diligencias objeto de censura, para que dicha actuación repose en el expediente.

De otro lado, sin perjuicio de lo anterior, se le aclara igualmente a la accionante que la respuesta de fondo no implica per se que se accedan a todas y cada una de las pretensiones allí plasmadas, pues en esencia lo que aquí se verifica es que se hayan resuelto de manera clara, de fondo y congruente lo requerido, por lo que independientemente de si el resultado le es favorable o no a sus intere ses, lo que se perseguía era dicho pronunciamiento de fondo.

11. Por lo antes expuesto, se revoca el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo , por las razones antes señaladas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

señaladas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo emitido el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en suC.U.I. 05001220400020250162801

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lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de VALENTINA OSORIO

VILLADA.

2. ORDENAR a la Fiscalía 110 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín para que, en el término máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita si aún no lo ha hecho la respuesta emitida el 18 de noviembre de 2025 al correo electrónico

lc.asesoriajuridica@outlook.com.

Asimismo, infórmese del trámite realizado a la Fiscalía 16 de esa especialidad, por ser el despacho que actualmente tiene a su cargo las diligencias objeto de censura, para que dicha actuación repose en el expediente.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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