CSJ - STP4773-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4773-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4773-2023 Radicación n°. 130103 (Aprobado Acta No 087) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Desata la Sala la impugnación formulada por el Fiscal 9 Seccional de Manizales, Dr. DIDIER ZAMORA MEJÍA 1, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual le ordenó entre otras cosas, informarle a JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO el estado actual del trámite de compulsa de copias dispuesto por la Fiscalía contra su cónyuge Sandra Milena Piedrahita Acosta. 1 Esto en torno al apoyo que fue designado a favor de la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad para e proceso penal bajo radicado 2011-00910, condición que término con Resolución 088 del 6 de mayo de 2022.Radicado 17001220400020230003901
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo radicado 201100910, así como a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de
Manizales.
II. HECHOS
3. La señora Rosa Susana Triviño presentó denuncia ante la
Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Manizales
Manizales.
II. HECHOS
3. La señora Rosa Susana Triviño presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Manizales contra JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO y otros2, por la comisión del punible de hurto agravado.
Con el fin de desarrollar labores investigativas, la Fiscalía 15 Seccional de Manizales el 8 de diciembre de 2011 ordenó adelantar diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 4° No. 6-41 del municipio de Villamaría Caldas, propiedad de JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO, en la cual se incautó dinero en moneda extranjera y nacional, así como joyas en oro y plata, por un valor de $36.500.000. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 13 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual precluyó la investigación en contra de AGUIRRE GIRALDO y condenó a los coprocesados, determinación confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 3 de diciembre de 2021. El 7 de diciembre de 2021, JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO presentó solicitud ante DIDIER ZAMORA MEJÍA en calidad de Fiscal 9 Seccional de Manizales, con el fin de obtener definitivamente los bienes 2 John Wilson Arcila Arias, Carlos Héctor Quintero, James Alberto Zuluaga Marín, José Orley Gómez.Radicado 17001220400020230003901 Número interno 130103
Seccional de Manizales, con el fin de obtener definitivamente los bienes 2 John Wilson Arcila Arias, Carlos Héctor Quintero, James Alberto Zuluaga Marín, José Orley Gómez.Radicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO 3 incautados en su inmueble en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento practicada dentro del proceso penal. No obstante, pese haber transcurrido un término considerable no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar apoyo al respectivo trámite de entrega de elementos incautados. El 29 de junio de 2022, la Fiscalía 15 Seccional de Manizales instaló el procedimiento de entrega de bienes incautados en el allanamiento y registro 3, levantando acta de entrega parcial de 28 joyas, dinero en moneda extranjera y nacional, los cuales pasaban a la titularidad del accionante. Sin embargo, tal autoridad judicial adveró que el 16 de febrero de 2019 algunas joyas de oro habían sido entregadas provisionalmente a la víctima Rosa Susana Triviño, razón por la cual no podían restituirse. Ante ello, JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO insistió ante el órgano fiscal para que se efectuara requerimiento a la víctima con el fin de obtener la devolución de los elementos, solicitud negada por la agencia fiscal poniendo de presente que en el formato de constancia del 03 de mayo de 2022 ordenó la compulsa de copias penales en contra de su cónyuge Sandra Milena Piedrahita Acosta por la presunta comisión del delito de
fiscal poniendo de presente que en el formato de constancia del 03 de mayo de 2022 ordenó la compulsa de copias penales en contra de su cónyuge Sandra Milena Piedrahita Acosta por la presunta comisión del delito de receptación4, y por tanto hasta que se dirimiera tal situación no se decidiría el fin de las incautaciones. Debido a lo anterior, elevó una nueva solicitud al delegado fiscal ZAMORA MEJÍA con el fin de que le informara el estado de la compulsa de copias realizada contra su esposa, el número del código único de 3 Tal como consta en acta de oficio No. 2048001020412155 del 29 de junio de 2022, expediente digital 24Anexo3Procuraduría 4 Ello se atribuye a que la señora Piedrahita Acosta, solicitó la entrega de las mismas joyas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales aseverando ser la propietaria de las mismas producto de la actividad comercial de prestamista.Radicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO 4 investigación y la autoridad judicial cognoscente, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional se allegara tales datos. En ese orden de ideas, acudió a la acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, se disponga la entrega de las joyas restantes sustraídas de su vivienda, y se investigue el actuar inadecuado de quien corresponda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió a JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO el amparo del derecho fundamental
inadecuado de quien corresponda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió a JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ordenando a DIDIER ZAMORA MEJÍA Fiscal 9 Seccional de Manizales, que emitiera respuesta de fondo a la solicitud relativa a informar los datos de radicación, el estado actual de la investigación penal ordenada en contra de Sandra Milena Piedrahita Acosta por la presunta comisión del delito de receptación, quien compareció ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales con el fin de obtener la entregara definitiva de las joyas incautadas en su vivienda por ser de su propiedad, producto de su actividad comercial como prestamista y no de la víctima Rosa Susana Triviño.
5. El tribunal en su decisión negó el amparo de tutela solicitado tras considerar que se había incumplido con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otros medios procesales para solicitar la entrega de los elementos incautados referenciados, entre ellos, comparecer al proceso penal adelantado en contra de Sandra Milena Piedrahita Acosta en el cual podrá constituirse como parte o tercero de buena fe con el objetoRadicado 17001220400020230003901
Número interno 130103 Impugnación de Tutela JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO 5 de demostrar la titularidad de las joyas incautadas para que se ordenara su entrega definitiva. Al respecto, en la parte resolutiva estableció: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la
5 de demostrar la titularidad de las joyas incautadas para que se ordenara su entrega definitiva. Al respecto, en la parte resolutiva estableció: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO, conforme se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al Fiscal Didier Zamora Mejía, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, indique al accionante y a la Procuraduría 106
Judicial II Penal de Manizales, qué sucedió con la compulsa de las copias que dispuso el 2022/05/03 por la conducta penal de “receptación” en contra del actor o su cónyuge.
TERCERO: Halladas las copias, acorde con la orden anterior, se ORDENA a la DIRECTORA SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE CALDAS que, en el término máximo de cinco días, encargue a un Fiscal para que investigue el referido delito de “receptación” en contra del accionante José Israel y/o su cónyuge, la señora Sandra Milena Piedrahita Acosta, identificada con la C.C. No 25.235.125 de Villamaría, acorde con la constancia dejada por el Fiscal Didier Zamora Mejía el
2022/05/03.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS
acorde con la constancia dejada por el Fiscal Didier Zamora Mejía el 2022/05/03.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS, que dirija a quien corresponda y se investigue disciplinariamente al delegado de la Fiscalía, el Dr. Didier Zamora Mejía, en lo relacionado con los elementos que el accionante aduce no le fueron entregados y las hojas de las libretas que señaló fueron arrancadas en las que tenía información de las joyas incautadas y el dinero prestado por cada una.Radicado 17001220400020230003901
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QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el accionante para obtener la devolución de las joyas que le fueron incautadas en la diligencia de allanamiento realizada en su vivienda el 09 de diciembre de 2011, acorde con las razones expuestas en este proveído, en tanto el demandante cuenta con otros medios a su alcance.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el fiscal DIDIER ZAMORA MEJÍA la impugnó.
En sustento de su inconformidad, aseguró que dentro del informe presentado al A quo con ocasión del actual trámite constitucional, contestó la petición respecto de la compulsa de copias penales por él ordenadas el 03 de mayo de 2022 en contra de Sandra Milena Piedrahita Acosta y sostuvo: « la compulsa de copias según acta del 03 de mayo de 2022 sería deber
la petición respecto de la compulsa de copias penales por él ordenadas el 03 de mayo de 2022 en contra de Sandra Milena Piedrahita Acosta y sostuvo: « la compulsa de copias según acta del 03 de mayo de 2022 sería deber continuar e indagar lo concerniente a la conducta punible de Receptación (sic) por la indiciada Sandra Milena Piedrahita Acosta cuyo conocimiento lo tiene la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, Fiscalía Segunda Seccional bajo la noticia criminal 170016000256202311217 por el delito de RECEPTACIÓN ART.447 C.P y ser allí el escenario donde el accionante busque reivindique su derecho y garantice la devolución de tales elementos que tienen es entrega provisional y el fiscal competente decida lo pertinente ». Subrayado por la Sala para resaltar Igualmente, puso de presente que la compulsa de copias ordenada tuvo como origen el actuar desplegado por la cónyuge del accionante, puesRadicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO 7 con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, esto es el 16 de febrero de 2022 radicó ante juzgado de conocimiento, solicitud de reclamo de las joyas incautadas, por ser producto de su actividad de prestamista. También advirtió que la respuesta emitida fue completa y de fondo para resolver el asunto propuesto por el accionante, por lo cual no existe vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia ni
prestamista. También advirtió que la respuesta emitida fue completa y de fondo para resolver el asunto propuesto por el accionante, por lo cual no existe vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia ni debido proceso en su componente de postulación. De igual manera, indicó que no es procedente compulsar en su contra copias para investigarlo disciplinariamente por la presunta “entrega amañada de bienes incautados”, y la ausencia de páginas así como elementos sujetos de la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 9 de diciembre de 2011 dentro del proceso penal referido, pues consta en el expediente de conocimiento copia del acta destrucción o devolución de elementos materiales probatorios y evidencia física, en la cual se hace la descripción de cada elemento en cadena de custodia debidamente embalados, sellados y rotulados, evidenciando la ausencia de los elementos reclamados. Por último, enfatizó en que no es la autoridad competente para la entrega suplicada, en ocasión a que su designación como fiscal de apoyo ante la Fiscalía 15 Seccional de Manizales ya terminó, razón por la cual considera que la determinación de primer grado comporta una irregularidad sustancial en el trámite constitucional.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 17001220400020230003901
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8 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Para resolver el problema jurídico propuesto en el recurso, la Sala estima prudente hacer un breve análisis del derecho fundamental que se considera vulnerado, y posteriormente, referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que
Sala estima prudente hacer un breve análisis del derecho fundamental que se considera vulnerado, y posteriormente, referirse al caso en concreto. a. Del derecho de postulación. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido: cuando los sujetos procesales 5 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO 9 presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso6. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto
regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela
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10 De ese modo, la solicitud de información sobre datos o estado actual de compulsa de copias penales ordenadas en contra de la esposa del accionante Sandra Milena Piedrahita Acosta, por la presunta comisión el punible de receptación, no constituye un derecho de petición como tal, sino
De ese modo, la solicitud de información sobre datos o estado actual de compulsa de copias penales ordenadas en contra de la esposa del accionante Sandra Milena Piedrahita Acosta, por la presunta comisión el punible de receptación, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación asistido dentro del proceso penal adelantado en su contra. b. Análisis del caso en concreto.
12. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si DIDIER ZAMORA MEJÍA en calidad de Fiscal 9 Seccional de Manizales, ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de
JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO.
13. La Sala se pronunciará únicamente respecto de los motivos de disenso expuestos por el delegado fiscal accionado en el escrito de impugnación.
13.1. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicho escenario es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante. 13.2. Ciertamente, se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso en su componente de postulación y, colateralmente al acceso a la administración de justicia del accionante, puesto que, DIDIER ZAMORA MEJÍA, en calidad de Fiscal 9 Seccional
de Manizales, no ha otorgado una respuesta adecuada a la solicitud delRadicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela JOSÉ ISRAEL AGUIRRE GIRALDO 11 accionante, tendiente a que se le informe el número de radicación y estado de la compulsa de copias penales ordenadas contra de Sandra Milena Piedrahita Acosta, por la presunta comisión el punible de receptación. 12.3. Si bien el delegado fiscal manifestó haber dado respuesta a la solicitud objeto de amparo en el trámite de la presente acción constitucional al rendir informe ante el A quo, lo cierto es que no la hizo extensiva al actor con su correspondiente comunicación con lo cual no se satisfizo el derecho reclamado, pues con el simple informe ante tal autoridad, no aseguraba el conocimiento de su respuesta por parte del solicitante.
13. En lo concerniente al otro motivo de discordia presentado por el fiscal DIDIER ZAMORA MEJÍA en el que objeta la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente ordenada en el fallo de primera instancia de esta acción constitucional, la Sala advierte que ello por sí solo no representa un desconocimiento a sus derechos fundamentales, sino que obedece al cumplimiento del deber legal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos disciplinariamente típicos evidenciados durante el trámite de la tutela, como lo dispone el Artículo 67 del Código
Procedimiento Penal. Finalmente, resulta oportuno recordar que la compulsa de copias decretada por el juez constitucional no constituye una sanción, por lo tanto,
durante el trámite de la tutela, como lo dispone el Artículo 67 del Código Procedimiento Penal. Finalmente, resulta oportuno recordar que la compulsa de copias decretada por el juez constitucional no constituye una sanción, por lo tanto, quien se considere afectado por la misma podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior de la investigación si eventualmente hubiere lugar.Radicado 17001220400020230003901 Número interno 130103 Impugnación de Tutela
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12 Por consiguiente, ante la existencia de la actuación violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRadicado 17001220400020230003901
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria