🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4773-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4773-2026 Radicación No. 151515 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada po r HERNANDO TORRES GAITÁN contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 1100102-04-000-2025-00947-01.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela se extrae que, HERNANDO TORRES GAITÁN promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El asunto fue conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001020400020250094700 y, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo. Impugnada dicha decisión, la Sala homóloga Civil la confirmó mediante fallo STC8757 -2025 del 11 de junio de 2025.

providencia del 6 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo. Impugnada dicha decisión, la Sala homóloga Civil la confirmó mediante fallo STC8757 -2025 del 11 de junio de 2025.

Indicó el accionante que el 17 de junio de 2025, radicó un memorial ante la Sala de Casación Civil, mediante el cual solicitó: “a. Si se había requerido el expediente virtual audio video 0472022 (audiencia virtual fraudulenta del 2 de mayo de 2022, en la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, bajo la dirección del Comisario Heriberto Rodríguez Parra), a las autoridades vinculadas (Comisaría Permanente de Familia Turno 2 y 3, Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado Cuarto Penal del Circuito, Juzgad o Quinto Penal Municipal, y demás intervinientes en radicados 202500007[JUZGADO4PENALDELCIRCUITOMARZO182025] y 202400379[JUZGADOQUINTOPENALMUNICIPALENERO142025]. b. En caso afirmativo, copia íntegra de dicho expediente virtual audio-video 047-2022.

c. Copia del documento que sustenta la afirmación del Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué en el fallo STC87572025 (folio 4, punto 3), en el sentido de que "dentro de dicho trámite al señor Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio".

d. Nombre y número de tarjeta profesional del supuesto abogado defensor o asistente técnico asignado en el trámite 0472022”.Tutela de segunda instancia Número interno 151515

d. Nombre y número de tarjeta profesional del supuesto abogado defensor o asistente técnico asignado en el trámite 0472022”.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

3 Manifestó que la Corporación accionada co ntestó su postulación; no obstante, señaló que dicha respuesta no fue clara, precisa ni de fondo.

Resaltó que los pronunciamientos de la accionada son evasivos y reiterativos, circunstancia que vulnera sus prerrogativas fundamentales.

En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en especial al magistrado Francisco Ternera Barrios, dar respuesta favorablemente a su pedimento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 17 de octubre de 2025 , la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. El doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito , Magistrado ponente dentro del radicado No. 11001020400020250094700 luego de hacer un breve recuento de la actuación con stitucional, pidió su desvinculación del trámite tutelar.

2. El Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué afirmó que la acción de amparo era “temeraria”, debido a que el tutelante promovió diversasTutela de segunda instancia Número interno 151515

CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

“temeraria”, debido a que el tutelante promovió diversasTutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

4 acciones de tutela con idénticos fundamentos fácticos y pretensiones.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Destacó que los reparos del accionante fueron decididos por esa Sala mediante proveído STL13225-2025 del 4 de agosto de 20251, en la cual se negó la solicitud de amparo.

Inconforme con la sentencia de primer grado, HERNANDO TORRES GAITÁN la impugnó . En esencia, insistió en las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Consideró que la Sala accionada no contestó de forma “oportuna y sustantiva”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de C asación Laboral de esta

Corporación.

2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por HERNANDO TORRES GAITÁN con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en que la Sala

1 Rad. 11001020500020250160200.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

puede inferir que la inconformidad se centra en que la Sala

1 Rad. 11001020500020250160200.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

5 de Casación Civil, Agraria y Rural no se ha pronunciado de fondo ni de manera congruente frente a la solicitud presentada el 17 de junio de 2025.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina)

(Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).

Bajo tal derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

Lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando

identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

Lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su represe ntante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resueltaTutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

6 de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria2.

4. Revisada la documentación aportada en el traslado tutelar, se observa que, con anterioridad al presente mecanismo de amparo, HERNANDO TORRES GAITÁN promovió al menos dos acciones constitucionales sustentadas en idénticos supuestos fácticos, solicitando que se ordene a la Sala de Casación Civil dar respuesta de fondo a su pedimento del 17 de junio de 2025. Dichas solicitudes de amparo fueron resueltas de manera adversa al promotor de la acción en los procesos No. 11001023000020250122100 y 11001020500020250160200, adelantados contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

Al respecto, véase que dentro de la s súplicas constitucionales —No.110010230000202501221003 y 1110010205000202501602004— estudiadas por la s Salas de Casación Penal y Laboral, el accionante solicitó:

“El demandante refiere aparente vulneración al derecho de

constitucionales —No.110010230000202501221003 y 1110010205000202501602004— estudiadas por la s Salas de Casación Penal y Laboral, el accionante solicitó:

“El demandante refiere aparente vulneración al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

(…)

a--Responder de manera clara, precisa y de fondo al derecho de petición del 17 de junio de 2025.

b-- remitir copia del expediente virtual 047 -2022 (audiovideo). A mi correo electrónico htorresgaitan@hotmail.com lo más pronto posible.

2 Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996). 3 CSJ STP18687-2025, rad. 150019. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 4 CSJ STL13225-2025. Aquella determinación fue confirmada en impugnación por la Sala de Casación Penal el 9 de octubre de 2025. STP16428 -2025, M.P. Dra. Myriam Ávila Roldán.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

7 c—Remitir el documento que sustenta la afirmación de designación de abogado de oficio en el trámite 047 -2022; fallo STC8757-2025 Radicación n ° 11001 -02-04-000-202500947-01 - folio 4 - (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco)

d-- nombre y número de tarjeta profesional del supuesto

  • folio 4 - (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco)

d-- nombre y número de tarjeta profesional del supuesto abogado defensor o asistente técnico. nombre de quien hace la certificación”.

En ese entonces, también buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia ; por ende, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural responder la petición radicada el 17 de junio de 2025.

5. Lo señalado pone de manifiesto que el reproche del accionante se dirige contra la citada autoridad, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

Asimismo, el núcleo fáctico de las demandas versa sobre la falta de pronunciam iento de fondo frente a la solicitud del 17 de junio de 2025.

En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de HERNANDO TORRES GAITÁN y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo , a través de reiteradas peticiones de amparo, la discusión sobre la presunta afectación de sus garantías fundamentales.

Así las cosas , lo procedente en este caso es declarar improcedente la solicitud de amparo , por ser manifiesta laTutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

8 actuación temeraria d e HERNANDO TORRES GAITÁN , sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en

CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

8 actuación temeraria d e HERNANDO TORRES GAITÁN , sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”5.

No obstante, sí se prevendrá al prenombrado para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurs o en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.

Por lo anterior , se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por HERNANDO TORRES GAITÁN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

5 CC T-568/06.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

9

2. PREVENIR a HERNANDO TORRES GAITÁN para que

5 CC T-568/06.Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

9

2. PREVENIR a HERNANDO TORRES GAITÁN para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurs o en las acciones legales perti nentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FE72BB7EEE60374EABE6F000502CF4846ED7AD10F571904BEBAD9C07424764B6

Documento generado en 2026-04-15 Tutela de segunda instancia Número interno 151515 CUI 11001020500020250229701

HERNANDO TORRES GAITÁN

10

Consultar sobre este documento ...