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CSJ - STP4774-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4774-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4774-2023 Radicación N°. 130125 (Aprobado Acta n° 087) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de la corriente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOSCUI 23001220400020230003801

Impugnación 130125 José Andrés Newball Archbold

2. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, condenó al ciudadano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD (hoy accionante) a la pena de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico 1, en calidad de coautor; esto al interior del CUI 2011-0000800.

Al prenombrado, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. De igual manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria el 25 de febrero

de la prisión domiciliaria.

3. De igual manera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2021 dentro del proceso penal 2021-00189, en el cual se impuso al accionante la pena de 128 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.

4. Producto de una acumulación de penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila la ejecución de tales penas.

5. En ese contexto, JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, acude a la tutela a fin de que se le conceda la libertad por pena cumplida, pues afirma estar recluido desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 24 de febrero del año 2020. 1 Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.

2CUI 23001220400020230003801 Impugnación 130125 José Andrés Newball Archbold

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de tutela del pasado 7 de marzo, declaró improcedente el amparo, al evidenciar incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por cuanto el actor no elevó ante el juez ejecutor la solicitud de libertad que a través de este diligenciamiento constitucional invoca.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el accionante impugnó e insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V . CONSIDERACIONES

través de este diligenciamiento constitucional invoca.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el accionante impugnó e insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V . CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro

3CUI 23001220400020230003801 Impugnación 130125 José Andrés Newball Archbold medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. De acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD procura a través de este mecanismo preferente y sumario se conceda su libertad por pena cumplida, pues estima haber purgado la totalidad de la sanción impuesta dentro del proceso penal n°3107001201100008 que actualmente vigila el Juzgado Primero de

preferente y sumario se conceda su libertad por pena cumplida, pues estima haber purgado la totalidad de la sanción impuesta dentro del proceso penal n°3107001201100008 que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

11. En tal sentido, de entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo objeto de censura, en la medida que resulta diáfano la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

12. Sobre el particular, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha sido pacifica en sostener el referido requisito implica que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

Con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías

4CUI 23001220400020230003801 Impugnación 130125 José Andrés Newball Archbold fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

13. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.

14. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas.

15. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo invocado, pues se verifica que, JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD no elevó la solicitud de libertad por pena cumplida ante la autoridad judicial que vigila su condena dentro del radicado n°3107001201100008,

invocado, pues se verifica que, JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD no elevó la solicitud de libertad por pena cumplida ante la autoridad judicial que vigila su condena dentro del radicado n°3107001201100008, sino que, injustificadamente acudió de forma directa ante el juez 5CUI 23001220400020230003801 Impugnación 130125 José Andrés Newball Archbold constitucional, aun cuando contaba con el aludido mecanismo de defensa judicial. De igual manera, se advierte que en contra del actor se vigila por el mismo juzgado ejecutor, la sentencia impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro de la causa penal 050016000000202100189, por tal motivo de pretender NEWBALL ARCHBOLD la concesión de algún subrogado o beneficio deberá elevar petición formal ante tal autoridad judicial, y no intentar por este mecanismo constitucional acceder a los indicados medios jurídicos. Ello es así, porque el escenario adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias es ante la autoridad competente, quien, en principio, es el encargado de conocer y resolver la pretensión que por esta senda plantea, como en este caso lo es, se itera, el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena dentro del referido proceso.

15. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia,

15. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este evento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 23001220400020230003801 Impugnación 130125 José Andrés Newball Archbold

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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