CSJ - STP4774-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4774-2025 Radicación N° 143814 Acta No. 68
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Cristian Andr és Banguera Sinisterra , frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel en contra de los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, la Personería Municipal, todos de Tuluá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite, fueron vinculadas las Fiscalías Quinta y Novena Seccionales , el Fiscal Coordinador de laCUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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Unidad Seccional, todos de Tuluá, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la víctima reconocida en el proceso penal 768346000187202201371.
ANTECEDENTES
La Sala a quo resumió los hechos de la demanda en los siguientes términos:
«CRISTIAN ANDRÉS BANGUERA SINISTERRA, manifiesta que se
ANTECEDENTES
La Sala a quo resumió los hechos de la demanda en los siguientes términos:
«CRISTIAN ANDRÉS BANGUERA SINISTERRA, manifiesta que se encuentra privado de su libertad desde el día 4 de mayo de 2023, ante la denuncia penal instaurada por su compañera permanente, quien asegura fue presionada y “manipulada” por parte del Estado, por lo que su detención se torna improcedente y vulneradora de sus derechos fundamentales, sin lograr su libertad.
Afirma que dentro del proceso penal que por el delito de “homicidio agravado”1(sic) se llevó en su contra, y que culminara con sentencia condenatoria, no se respetaron sus derechos a la defensa y debido proceso, en razón a que no se presentaron las pruebas que desvirtuaran su responsabilidad en la comisión del delito y, aun así, fue hallado culpable.
Solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene su libertad inmediata».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, inicialmente, indicó que «el motivo que impulsó al señor CRISTIÁN ANDRÉS BANGUERA SINISTERRA a presentar demanda de tutela, obedece a que, según su criterio, se encuentra indebidamente privado de su libertad por el asunto que se adelanta ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, y con ello afloran sus argumentos en sede
1 Aun cuando en la demanda de amparo, refirió este delito, en el curso de la acción
de su libertad por el asunto que se adelanta ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, y con ello afloran sus argumentos en sede
1 Aun cuando en la demanda de amparo, refirió este delito, en el curso de la acción se conoció que es judicializado por el delito acceso carnal violento.CUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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de discusión de responsabilidad penal, para lo cual ha adelantado diversos trámites ante los jueces competentes, despachados desfavorablemente».
Luego, determinó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado a que no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, pues lo reparos elevados en contra de la causa penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, podrán discutirse y resolverse al interior del respectivo proceso penal, el cual se encuentra en curso.
Acotó el Tribunal que Banguera Sinisterra cuenta con la posibilidad de cuestionar, por medio d el recurso de apelación, la sentencia condenatoria 2 que será leída en diligencia del 7 de marzo de la presente anualidad , de acuerdo con lo informado por el juzgado cognoscente.
Conforme a ello, al no evidenciarse la concurrencia de un perjuicio irremediable, declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo durante el trámite de notificación personal de la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
de resguardo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo durante el trámite de notificación personal de la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
2 Conforme con el anuncio del fallo realizado en diligencia del 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá.CUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Cristian Andrés Banguera Sinisterra por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal
se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Cristian Andrés Banguera Sinisterra por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento se encuentra en curso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional haCUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio qu e se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)CUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
En el caso objeto de estudio se advierte que el interés de Cristian Andrés Banguera Sinisterra se orienta a que, por vía de tutela se ordene su libertad inmediata, al
de subsidiariedad.
En el caso objeto de estudio se advierte que el interés de Cristian Andrés Banguera Sinisterra se orienta a que, por vía de tutela se ordene su libertad inmediata, al considerar que el proceso penal adelantado en su contra por el punible de acceso carnal violento no tiene, en esencia, respaldo probatorio.
Ahora, conforme se tiene a partir de los medios aportados a este diligenciamiento3, se logró conocer que, en contra de Cristian Andrés Banguera Sinisterra, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Tuluá emitió el pasado 7 de marzo de 2025, sentencia condenatoria a través de la cual lo halló responsable, como autor, del delito de acceso carnal violento tipificado en el artículo 205 de la ley 599 de 2000, modificado ley 1236 de 2008, y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión, al tiempo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Rad. 768346000187202201371).
3 Con la respuesta del Juzgado de Conocimiento se remitió enlace de acceso al expediente.CUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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Fallo en contra del cual , se evidenció que la defensa presentó recurso de alzada. Dicho medio de impugnación que fue concedido el 21 de marzo anterior, y en la actualidad se encuentra surtiendo los trámites pertinentes para ser
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Fallo en contra del cual , se evidenció que la defensa presentó recurso de alzada. Dicho medio de impugnación que fue concedido el 21 de marzo anterior, y en la actualidad se encuentra surtiendo los trámites pertinentes para ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Bajo ese panorama, advierte la Sala, en sintonía con lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, que al interior del proceso penal que se encuentra en curso el quejoso cuenta con la posibilidad de debatir el sustento fáctico y jurídico que respalda la declaratoria de su responsabilidad penal, como en efecto lo hizo al recurrir la determinación sancionatoria.
E incluso, en caso de que la decisión de segunda instancia no le resulte favorable, podrá insistir en su tesis, presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, mediante el agotamiento del recurso extraordinario de casación 4, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría
4 Cfr. CSJ SP3883-2022, SP4238-2021CUI 76111220400320250009101
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4 Cfr. CSJ SP3883-2022, SP4238-2021CUI 76111220400320250009101
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desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, s ituación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.
Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 76111220400320250009101
causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 76111220400320250009101 N.I. 143814 Tutela segunda instancia A/Cristian Andrés Banguera Sinisterra
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En suma, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el juez constitucional, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 36D5CC79543BD2693D8A6D839B73D941CB1DA2A26039C7869E2B0965E951D9BD Documento generado en 2025-04-07
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