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CSJ - STP4774-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4774-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4774-2026 Radicación No. 151281 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que declaró improcedente el amparo promovido por el prenombrado, frente a la Fiscalía 6ª delegada ante dicha Corporación.

Al trámite fueron vinculados, las Fiscalías, 50 delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, 27 Seccional de Ciénaga y 17 Seccional de Fundación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Coordinación de FiscalíasTutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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Unidad Ley 600 de 2000 y el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras , ambos de Santa Marta, y el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones fueron resumidas por el a quo de la siguiente manera:

Hizo saber el accionante que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA – Regional Magdalena -, le adjudicó un predio denominado La Junta mediante Resolución No. 001953 del

quo de la siguiente manera:

Hizo saber el accionante que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA – Regional Magdalena -, le adjudicó un predio denominado La Junta mediante Resolución No. 001953 del 23 de diciembre de 1987 consistente en un lote de terreno rural de 57 he ctáreas, ubicado en el corregimiento de Pueblo Nuevo Primavera, en el municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena.

Indica que nunca fue notificado sobre la referida Resolución, que se entendió notificado del acto administrativo por conducta concluyente a partir del año 2014.

Así pues, refiere que, al no conocer la existencia de dicha Resolución sino hasta el año 2014, es apenas obvio que antes de dicha data hubiera otorgado escritura pública realizando la venta del inmueble.

Afirma que la no notificación de la Resolución No. 001953 del 23 de diciembre de 1987 se debió a “un plan para despojarme de mi tierra”. Así pues, manifiesta el actor que, entre 1987 y 1988, se ejecutó un plan jurídico para despojarlo de su tierra, consistente en suplantación personal, falsificación de su firma, elaboración de escrituras públicas apócrifas y su posterior inscripción fraudulenta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga. Indica que se elaboró la falsa Escritura Pública 030 de 25 de enero de 1988 para simular la protocolización de la adjudicación y, con base en ella, la falsa Escritura 291 de 26 de julio de 1988 mediante la cual aparece vendiendo ficticiamente el predio a Efraín Enrique Martínez Ramírez. Esta última fue i nscrita

base en ella, la falsa Escritura 291 de 26 de julio de 1988 mediante la cual aparece vendiendo ficticiamente el predio a Efraín Enrique Martínez Ramírez. Esta última fue i nscrita mediante la Anotación No. 002 del folio 222-14378, sin cumplir las exigencias del Decreto 1250 de 1970, como la firma del funcionario calificador, lo que revela -según afirmala configuración del delito de fraude procesal.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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Sostiene que su firma fue tomada fraudulentamente del registro civil de nacimiento de su hijo, expedido en 1987, lo cual se evidencia en los relieves y trazos coincidentes. Expone que este despojo jurídico formó parte de un esquema sistemático aplicado contra múltiples campesinos de la zona, y que debido al conflicto armado debió abandonar su tierra en 1992.

El accionante relata que presentó denuncia penal por falsedad y fraude procesal a la cual le correspondió el Número Único de Noticia Criminal NUNC 472886001025201600316, inicialmente radicada en la Fiscalía 26 Seccional de Fundación, pero la investigación fue remitida entre diferentes fiscalías hasta que la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga profirió resolución de preclusión por prescripción el 25 de septiembre de 2022.

El accionante reprocha la decisión de preclusión de la investigación, señalando que dicha decisión se fundó en una falsa motivación, pues asumió erróneamente que el ilícito cesó en 1988,

El accionante reprocha la decisión de preclusión de la investigación, señalando que dicha decisión se fundó en una falsa motivación, pues asumió erróneamente que el ilícito cesó en 1988, cuando -según explica - los efectos del fraude continuaron produciéndose en el tiempo, actualizándose con cada actuación basada en los documentos falsos, hasta culminar con la sentencia de restitución de tierras del 5 de diciembre de 2024 que reconoció la falsa compraventa.

Así pues, refiere que la decisión de preclusión se fundamentó en una falsa motivación y en una prescripción inexistente, al declarar extinguida una acción penal que sigue demostrando la continuidad del fraude procesal y que además, se han aportado nuevos h echos y elementos probatorios que desvirtúan la extinción de la acción penal, evidenciando la consumación continuada del delito de fraude procesal dentro del proceso de restitución de tierras el cual culminó con sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, es decir, que los actos fraudulentos denunciados siguen desplegando efectos jurídicos.

De otro lado, señaló que instauró denuncia en contra de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción y omisión, a la cual se le asignó el Número Único de Noticia Criminal NUNC 470016001019202412345, corr espondiéndole a la Fiscalía 06 delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. No obstante, reprocha que diga Agencia ha guardado silencio desde mayo de 2024, omitiendo realizar actuaciones orientadas a verificar los hechos denunciados.

delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. No obstante, reprocha que diga Agencia ha guardado silencio desde mayo de 2024, omitiendo realizar actuaciones orientadas a verificar los hechos denunciados.

Sostiene que la referida inactividad habría prolongado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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PRETENSIONES

Persigue el demandante, a través del presente mecanismo constitucional que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y consecuencialmente:

(i) Se revoque la decisión de preclusión emitida el día 25 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga y se ordene la reapertura de la investigación penal.

(ii) Se ordene a la Fiscalía 06 delegada ante el Tribunal de Santa Marta que remita al accionante, las actuaciones llevadas a cabo en el contexto del proceso penal identificado con Número Único de Noticia Criminal NUNC 470016001019202412345. Asimismo, peticiona que se le ordene a dicha Agencia Fiscal que ejerza de manera efectiva la vigilancia funcional y control disciplinario sobre las actuaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, disponiendo las verificaciones, requerimientos y compulsas de copias necesarias para determinar si existió dol o, negligencia o falsedad en la motivación empleada para declarar extinguida la acción penal.

(iii) Finalmente, persigue el actor que se exhorte al Fiscal

compulsas de copias necesarias para determinar si existió dol o, negligencia o falsedad en la motivación empleada para declarar extinguida la acción penal.

(iii) Finalmente, persigue el actor que se exhorte al Fiscal General de la Nación para que adopte medidas administrativas orientadas a garantizar que ninguna decisión de preclusión sea emitida sin motivación jurídica suficiente ni valoración integral de las pruebas, en especial cuando los hechos investigados involucren delitos cometidos por servidores públicos o vinculados a fraudes judiciales en procesos de restitución de tierras.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 el tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. La Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, dio a conocer que el 25 de septiembre de 2022 resolvió precluir la investigación que cursaba bajo el NUNC 472886001025202000000001 , al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, porTutela de Segunda Instancia

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los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, determinación que fue notificada a AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ, «quien, en calidad de denunciante, tenía la facultad de interponer los recursos de ley en el término correspondiente, sin embargo, no los presentó y, por ende, la decisión quedó ejecutoriada.».

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, «al

interponer los recursos de ley en el término correspondiente, sin embargo, no los presentó y, por ende, la decisión quedó ejecutoriada.».

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, «al no existir afectación o vulneración de derechos fundamentales.».

3. Por su parte, la Fiscalía 50 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expresó que conoce de la investigación con NUNC 470016001019202412345, por el delito de prevaricato por acción y omisión, contra los funcionarios de la Fiscalía 26 Seccional de Fundación y de otros que estuvieron a cargo de la denuncia presentada por el señor MADRID RAMÍREZ , identificada con el radicado 472886001025201600316 (sic).

Dicha denuncia, agregó, se motiva en la decisión de preclusión de la investigación allí adoptada, e inobservancia de la directriz impartida por la Sala de Decisión Penal del aludido Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de tutela del 1º de marzo de 2019, con ocasión de la solicitud de amparo instaurada por el denunciante contra la Fiscalía 26 Seccional de Fundación y otros, con radicado 47001220400020190002100, noticia criminal creada el 30 de mayo del 2024.

Adujo que el Fiscal 40 Seccional de Santa Marta, en resolución del 24 de junio del 2024, dispuso el envío de las diligencias a esa Unidad, por competencia. Acto seguido, dioTutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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diligencias a esa Unidad, por competencia. Acto seguido, dioTutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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cuenta de los actos de investigación desplegados en el asunto, considerando ante ello que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados

Finalmente, expresó que, a través del correo electrónico reportado en el escrito de tutela , remitió al accionante las actuaciones por él requeridas en la presente acción.

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , informó que, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió una acción de tutela interpuesta por AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ en la que tuteló sus derechos fundamentales y dejó sin efecto apartes de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que afectaban el predio denominado La Junta.

Apuntó que no le es posible atender de fondo las pretensiones puestas de presente por el tutelante, toda vez que las omisiones que este aduce son atribuibles a la Fiscalía 6ª delegada Ante el Tribunal Superior de Santa Marta, entidad competente para tramitar la acción penal por él iniciada.

En tal orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Fiscalía 27 Seccional de Fundación, expresó que no ha vulnerado los derechos del censor , pues no halló investigación a su cargo en donde aquel actúe como denunciante o víctima.Tutela de Segunda Instancia

5. La Fiscalía 27 Seccional de Fundación, expresó que no ha vulnerado los derechos del censor , pues no halló investigación a su cargo en donde aquel actúe como denunciante o víctima.Tutela de Segunda Instancia

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6. A través de sentencia del 21 de noviembre 2025 , la corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que en el caso no se observa el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que: i) desde la emisión y notificación de la providencia reprochada transcurrió un lapso de 3 años , en tanto que , ii) « en contra de la decisión de preclusión, procedía la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por el accionante.».

Luego de establecer que la Fiscalía 50 delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, es quien en la actualidad tiene a cargo el investigativo en el que el accionante es denunciante de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, indicó que el accionante no ha formulado ante esta petición alguna tendiente a que se le brinde información respecto a la actuación con NUNC 470016001019202412345, razón por la que tal pedido deviene improcedente.

En torno a que, de igual modo, se le ordene que ejerza la vigilancia funcional y control disciplinario sobre las actuaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, adujo que ello también desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto las eventuales irregularidades en el ejercicio de

la vigilancia funcional y control disciplinario sobre las actuaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, adujo que ello también desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto las eventuales irregularidades en el ejercicio de funciones por parte de fiscales, así como las solicitudes de verificación disciplinaria, deben tramitarse ante los canales ordinarios previstos por el ordenamiento. Adicionalmente, dijo, ordenar a l investigador «que determine si hubo dolo, negligencia o falsedad e n una decisión constituye una injerencia indebida en la valoración técnica de una autoridad competente.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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En cuanto a la pretensión encaminada a exhortar «al Fiscal General de la Nación » para que adopte medidas administrativas encaminadas a garantizar que ninguna decisión de preclusión sea proferida sin la motivación jurídica suficiente ni la valoración integral del acervo probatorio, explicó que esta acción no fue diseñada para impartir órdenes de alcance general, ni para dirigir la organización interna de los órganos de investigación penal, menos aún para imponer directrices administrativas de carácter estructural dentro de la aludida institución.

7. Notificado el fallo de primera instancia, el promotor del resguardo lo recurrió. En ese sentido, anotó que la negativa del a quo se fundamenta en un análisis estrictamente formal, «desconociendo que la presente causa activa obligaciones reforzadas del Estado, conforme a estándares constitucionales e interamericanos aplicables a víctimas rurales en contextos de despojo histórico.».

estrictamente formal, «desconociendo que la presente causa activa obligaciones reforzadas del Estado, conforme a estándares constitucionales e interamericanos aplicables a víctimas rurales en contextos de despojo histórico.».

Señaló que, c omo campesino sin formación jurídica, víctima del conflicto armado, sin abogado y sin explicaciones claras del sistema, «no comprendí el alcance real de la preclusión ni la ruta procesal para reaccionar. La ausencia absoluta de defensa técnica constituyó una vulneración autónoma y agravada.».

Adujo que el acto de preclusión emitido por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga se fundó en una falsa motivación, «pues no estudió la documentación irregular, omitió valorar contradicciones evidentes del indiciado y desconoció hechos nuevos yTutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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determinantes denunciados en sede penal.».

Sostuvo que, en reiteradas ocasiones , se dirigió al despacho de la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para allegar material probatorio que refleja la irregular actuación de la Fiscalía 17 en cita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha dado cuenta de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:Tutela de Segunda Instancia

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(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,

la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo , respecto a la censura dirigida contra la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la referida decisión, como lo expresara el sentenciador de primera instancia, era susceptible de ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación1.

1 Analizado el aludido proveído, puede verse que en su numeral segundo se registra lo siguiente «Notifíquese esta providencia. En el acto de notificación se deberá advertir a los sujetos procesales de la facultad que tienen para disentir de este pronunciamiento, mediante la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

mediante la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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Así las cosas, bastará con indicar que correspondía al demandante en su momento, a través de las vías ordinarias -horizontal y vertical -, recurrir la providencia frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido la mencionada autoridad, lo cual no ejecutó. De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucion al, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»2. (Negrilla ajena al texto original).

Como si lo anterior fuera poco, el censor también incumplió el presupuesto de inmediatez, ya que la determinación reprobada le fue notificada el 5 de octubre de 2022, mientras que esta acción fue presentada el 7 de noviembre de 2025, es decir, tres (3) años y un (1) mes después, lo que claramente incumple el término razonable

2022, mientras que esta acción fue presentada el 7 de noviembre de 2025, es decir, tres (3) años y un (1) mes después, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin 3, sin que hubiese sido

2 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010. 3 «Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de laTutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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expuesta una razón válida que permita justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial.

5. Ahora bien, en lo que respecta al proceso que en la actualidad cursa en la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, contra los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a cargo la denuncia presentada por el señor MADRID RAMÍREZ , que culminó con la decisión de preclusión, debe señalarse , en comienzo, que, de cara a lo presupuestado en los artículos 250 constitucional y 200 del estatuto procedimental penal de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la función de realizar la indagación e inves tigación de los hechos que revistan características de un delito.

Dicha función, en virtud de lo estatuido en el precepto 228 de la Carta Política, se encuentra revestida de un manto

la función de realizar la indagación e inves tigación de los hechos que revistan características de un delito.

Dicha función, en virtud de lo estatuido en el precepto 228 de la Carta Política, se encuentra revestida de un manto de autonomía e independencia, motivo por el cual los funcionarios adscritos a la aludida entidad, no podrán ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias por parte de «los órganos del poder e inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales4».

En tal orden, ninguna autoridad puede imponerles a aquellos la obligación de adelantar diligencias específicas o ejecutar actos determinados como aquí lo pretende el censor,

tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante ». Cfr. C.C.

Sentencia T-936 de 2013.

4 CC. C-037/1997.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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ya que ello constituiría una intromisión indebida, porque, acorde con el principio de autonomía e independencia judicial, el derrotero de los asuntos a su cargo es facultad de los funcionarios que direccionan la investigación.

Ante tal ámbito, está vedada la intervención del juez constitucional en ese sentido, en razón de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela . De allí que se avale plenamente el criterio del a quo, mediante

Ante tal ámbito, está vedada la intervención del juez constitucional en ese sentido, en razón de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela . De allí que se avale plenamente el criterio del a quo, mediante el cual indica que, «la acción constitucional no fue diseñada para impartir órdenes de alcance general, ni para dirigir la organización interna de los órganos de investigación penal, menos aún para imponer directrices administrativas de carácter estructural dentro de la F iscalía General de la Nación.».

6. Finalmente, frente a la petición direccionada a que se ordene al órgano persecutor que le remit a copia de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la denuncia penal tramitada con NUNC 470016001019202412345, se tiene que el promotor del resguardo omitió acreditar la presentación de petición direccionada en ese orden y que la misma fue desatendida por el servidor judicial a cargo del investigativo.

Dicha inobservancia, permite colegir que no cumplió la carga que se le exigía, esto es, acudir ante la correspondiente delegada de la Fiscalía y solicitar allí el suministro de los elementos que dan cuenta de los actos de investigación desarrollados en el marco del proceso en el que actúa como denunciante, motivo por el que atender el pedido de amparo resulta del todo improcedente.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151281 CUI 47001220400020250046501

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7. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

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7. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la tutela invocada por AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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