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CSJ - STP4775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4775-2020 Radicación n° 428 / 110400 Acta No 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Erlinda Contreras Ruiz, en calidad de agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Presidencia de la República, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Muñoz Contreras, así como a los Juzgados Penal del Circuito de Granada, Meta, y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, elTutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio , el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Empresa Social del Estado de Villavicencio.

1. LA DEMANDA En conciso escrito de tutela, la peticionaria expone que promueve la acción constitucional en favor de su hijo que se encuentra recluido en el EPMSC Villavicencio, con quien no tiene comunicación, en virtud de las medidas de

promueve la acción constitucional en favor de su hijo que se encuentra recluido en el EPMSC Villavicencio, con quien no tiene comunicación, en virtud de las medidas de aislamiento dispuestas para prevenir el contagio del Covid19, razón por la cual, se encuentra imposibilitado para ejercer la protección de sus derechos fundamentales. Agrega que, en su condición de madre, le preocupa la propagación del virus en la cárcel donde se encuentra recluido su hijo y, conforme a ello, solicita que i) se adopten medidas necesarias para proteger su salud ante un posible contagio, así como que ii) le concedan los beneficios o subrogados penales que sean necesarios y procedentes. Por último, considera que las autoridades accionadas no han tomado ninguna acción efectiva para mitigar el riesgo de propagación del virus entre las personas privadas de la libertad, en contravía de los derechos fundamentales que le asiste a dicha población; razón por la cual, exige que se adopten políticas públicas que minimicen el riesgo sanitario. 2Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que conoce en segunda instancia, del proceso penal seguido en contra de Jefferson Andrés Muñoz Contreras guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito

del proceso penal seguido en contra de Jefferson Andrés Muñoz Contreras guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señala que mediante sentencia del 8 de mayo de 2019 dictó sentencia condenatoria a 98 meses de prisión, al establecerse la responsabilidad penal de Jefferson Andrés Muñoz Contreras, en los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado; al tiempo que, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que se encuentra en apelación ante el

Tribunal Superior de Villavicencio. Sobre la solicitud de protección a la población carcelaria frente a la epidemia Covid19, refiere que se trata de una responsabilidad de competencia de las autoridades administrativas que atienden los asuntos penitenciarios, además, ya existen pronunciamientos en sede de tutela (50001-22-04-000-2020-00145 y 50001-22-04-000-202000148) en las cuales se emitieron medidas como las que pretende la accionante. 3Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras Y frente a la concesión de beneficios penales, expuso

pretende la accionante. 3Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras Y frente a la concesión de beneficios penales, expuso que al interior del proceso penal no ha elevado ninguna petición en tal sentido, motivo por el cual, estima es improcedente la presente acción constitucional. Por lo anterior, considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no ha vulnerado los derechos fundamentales de Jefferson Andrés Muñoz Contreras.

3. El Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, refiere que en la actualidad no tiene ninguna actuación que se adelante en contra de Jefferson Andrés Muñoz Contreras.

4. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República advierte, inicialmente, que existe falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que la agente oficiosa no acreditó dicha calidad, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991. No obstante, si se estimara que se encuentra legitimada para actuar, aduce que, en el presente asunto, no existe ninguna afectación a los derechos fundamentales del detenido Jefferson Andrés Muñoz Contreras en razón a que parte de presunciones y apreciaciones genéricas sin ningún respaldo. Por el contrario, considera que el gobierno nacional sí ha adoptado las medidas necesarias, pues expidió el 4Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras

ha adoptado las medidas necesarias, pues expidió el 4Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras Decreto 546 de 2020 para hacer frente a la problemática actual, así como que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dictó la Resolución 001144 del 23 de marzo de 2020, en la que declara la emergencia penitenciaria, en aras de prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID 19. Además, estima que la acción de tutela es improcedente en virtud a que le corresponde elevar las respectivas peticiones ante la autoridad competente y no mediante la acción de tutela. Finalmente, alega que también concurre una falta de legitimación por pasiva, en la medida que exigencias como las aquí debatidas deben ser atendidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho; al tiempo que, el Presidente de la República no tiene funciones ejecutorias en materia carcelaria, pues dicha función recae en el INPEC.

5. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la presente petición constitucional es improcedente para los fines que pretende la accionante, pues le corresponde acudir ante el funcionario judicial competente a efectos de que examine la posibilidad de concederle beneficios penitenciarios.

Igualmente, indica que se equivoca la agente oficiosa al señalar que el Gobierno Nacional no ha tomado ninguna acción tendiente a salvaguardar los derechos de la

concederle beneficios penitenciarios. Igualmente, indica que se equivoca la agente oficiosa al señalar que el Gobierno Nacional no ha tomado ninguna acción tendiente a salvaguardar los derechos de la población carcelaria, por el contrario, el Ministerio se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a 5Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger sus derechos fundamentales.

6. La apoderada de víctimas refiere que no tiene ninguna injerencia en la solicitud que se eleva en favor de Jefferson Andrés Muñoz Contreras, en virtud de lo cual, expone que carece de legitimación para pronunciarse al respecto.

7. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio expone que frente al particular caso de Jefferson Andrés Muñoz Contreras, se realizó la prueba para Covid19, la cual arrojó resultado positivo; no obstante, estima que el establecimiento carcelario no se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones, razón suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela.

Al tiempo, reseña que la prestación del servicio de

establecimiento carcelario no se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones, razón suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela. Al tiempo, reseña que la prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas por los internos es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A; e igualmente, suscribió contrato con la Empresa Social del Estado de Villavicencio para la atención de la población carcelaria respecto a la actual epidemia. 6Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras En relación con la prevención del contagio del Covid19 al interior del centro penitenciario, indicó que se han adelantado diferentes gestiones tendientes a garantizar la sanidad de los privados de la libertad, así como de los trabajadores del establecimiento En tal orden, relata que se han adoptado las siguientes medidas: i) la contratación de médicos y enfermeras en distintos horarios; ii) toma de muestras al personal privado de la libertad, con el laboratorio clínico COLCAN, iii) priorización de los casos positivos para COVID-19, con aislamiento de las personas que salieron negativas en nuevos inmuebles tomados en arriendo; iv) contratación de atención médica con la Empresa Social del

COLCAN, iii) priorización de los casos positivos para COVID-19, con aislamiento de las personas que salieron negativas en nuevos inmuebles tomados en arriendo; iv) contratación de atención médica con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, para la prestación directa de los servicios de salud de primer nivel de complejidad; v) entrega elementos sanitarios para evitar el contagio y transmisión del virus (más de 2500 tapabocas, 5.000 pares de guantes y 100 litros de alcohol); y vi) asignación presupuestal para la adquisición, entre otros, de elementos como: Respirador para Partículas N95, bata médico quirúrgica anti fluido, y otros elementos de vestuario de protección y gel y jabón antibacterial. Igualmente, que en virtud del cumplimiento de las acciones de tutela dictadas por los juzgados Tercero de Familia (rad. 50 001 31 10 003 2020 00097 00) y Segundo Penal del Circuito (rad. 500013104002 2020 00034 00) de Villavicencio, se han adoptado diversas medidas en procura de la salud de todos los internos. 7Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras

8. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECen síntesis, expone que ha adoptado todas las medidas en salud tendientes a

de Jefferson Andrés Muñoz Contreras

8. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECen síntesis, expone que ha adoptado todas las medidas en salud tendientes a prevenir y mitigar el contagio de la población carcelaria frente al Covid19.

Por otro lado, frente a la concesión de libertad provisional o sustitución de la medida de aseguramiento, alega que se trata de una temática de la que carece legitimación en la causa, y le corresponde al interesado acudir ante la autoridad competente, tal y como lo establece el Decreto 546 de 2020.

9. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en primer lugar, señaló que carece de legitimación por pasiva, dado que actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo, y su competencia se limita a celebrar los contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014; en virtud de ello, los servicios médico asistenciales los presta directamente las entidades prestadoras de servicios de salud.

Así mismo, que la peticionaria no se encuentra legitimada para agenciar los derechos de su hijo, en la medida que no acredita las razones por las cuales no acude

servicios de salud. Así mismo, que la peticionaria no se encuentra legitimada para agenciar los derechos de su hijo, en la medida que no acredita las razones por las cuales no acude directamente el procesado. Igualmente, que la acción de 8Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras tutela es improcedente para obtener la prisión domiciliaria o subrogados penales. Finalmente, refiere que la entidad ha promovido diversas actividades y gestiones tendientes a prevenir y mitigar el contagio al interior de las cárceles del país, como, por ejemplo, en el caso del Centro Carcelario de Villavicencio, la contratación de personal de salud intramural y la firma del contrato de capitación con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio.

10. El Representante Legal de la Empresa Social del Estado de Villavicencio, solicita que se deniegue la acción de tutela en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del agenciado.

Así mismo, detalla que carece de legitimación por pasiva, en razón a que la acción de tutela no está dirigida en su contra, y porque «se verificó en la plataforma tecnológica SIHOS de la ESE Municipio de Villavicencio y no se encontró registro alguno de atención médica » en favor de Jefferson Andrés Muñoz Contreras.

Refiere que, si bien se circunscribió un contrato para

tecnológica SIHOS de la ESE Municipio de Villavicencio y no se encontró registro alguno de atención médica » en favor de Jefferson Andrés Muñoz Contreras.

Refiere que, si bien se circunscribió un contrato para prestar servicios de salud al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en virtud de ello, cualquier requerimiento que sea de su competencia se le garantizará al peticionario. 9Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras

11. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no obstante haber sido notificada del trámite no rindió el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que involucra una al Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. De manera preliminar, la Sala se pronunciará acerca de la legitimidad que le asiste a Erlinda Contreras Ruiz, para actuar como agente oficioso de su hijo, Jefferson Andrés Muñoz Contreras, persona que, en la actualidad, se encuentra privada de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Villavicencio. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y

Villavicencio. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: 10Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la figura procesal de la agencia oficiosa en tutela, la Corte Constitucional ha dicho que: «la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la

«la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”. (…) 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado . “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la

figura”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente.»1 1 CC T-406-17. 11Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras Igualmente, esta Corporación ha establecido que el estar privado de la libertad no es razón única y suficiente para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa, es decir, debe acudirse a la regla general, según la cual, debe acreditarse circunstancias que demuestren, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante2. Como ya se señaló, en el sub examine la señora Erlinda Contreras Ruiz acude como demandante en tutela en nombre y representación de su hijo Jefferson Andrés Muñoz Contreras, quien se encuentra privado de su libertad por cuenta de detención preventiva, y justifica su proceder oficioso en el hecho que su hijo se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus Covid19. En efecto, la razón que expone la peticionaria debe admitirse, desde una óptica según la cual, se entienda que,

aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus Covid19. En efecto, la razón que expone la peticionaria debe admitirse, desde una óptica según la cual, se entienda que, en la actualidad, la humanidad atraviesa por una especialísima situación de salubridad pública, que en mayor medida pone en riesgo a la población carcelaria. En tal orden, Colombia ha adoptado medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad 2 Rad. 109969 del 14 abril 2020, Rad. 108489 del 17 marzo de 2020, y ATP306 – 2020, entre otras. 12Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras pueda emprender, por si sola, acciones judiciales tendientes a la protección de sus garantías fundamentales. Entonces, bajo este criterio se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales como fundamento de la agencia oficiosa, motivo por el cual, la Sala reconoce la legitimidad de Erlinda Contreras Ruiz, para actuar en el presente asunto y, por lo tanto, se pronunciará de fondo frente a los planteamientos consignados por ella en la demanda de tutela.

3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, debe señalarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la

demanda de tutela.

3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, debe señalarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela. Además, imperioso precisar que de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, 13Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Ahora, en aras de examinar los reclamos constitucionales elevados en la presente acción, y teniendo en cuenta que se fundamentan en dos temáticas diferentes, la primera sobre la atención en salud de Jefferson Andrés

un perjuicio irremediable.

4. Ahora, en aras de examinar los reclamos constitucionales elevados en la presente acción, y teniendo en cuenta que se fundamentan en dos temáticas diferentes, la primera sobre la atención en salud de Jefferson Andrés Muñoz Contreras; mientras que la segunda, que se conceda subrogados o beneficios penitenciarios; la Sala los abordará de manera independiente y en el mismo orden planteados.

5. Protección del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria.

Comoquiera que la controversia gira en torno al derecho a la salud del agenciado Jefferson Andrés Muñoz Contreras, en primer lugar, debe reseñarse que la Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo del Estado, por lo que este se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud es, autónomamente,  un derecho 14Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos

de Jefferson Andrés Muñoz Contreras fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura. Además, que este derecho es objeto de protección por vía de acción de tutela. Al respecto, el alto Tribunal tiene dicho:

«Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental-la vida-pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad-sino que es en sí mismo fundamental.

Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales (…)3.

Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales (…)3.

Consigna que fue materializada en la Ley 1751 de 2015, en cuyo artículo 2º prevé que el derecho fundamental a la salud “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. 5.1. Ahora, en tratándose del amparo de este derecho fundamental respecto de personas privadas de la libertad, 3 C.C. T-573 de 2005. 15Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras concurre una especial protección, con sustento no solo en las normas domésticas sino del ámbito internacional. En ese orden, puede citarse inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de las Naciones Unidas 4, a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C  (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país.

que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, señala en sus artículos 4 y 5 los derechos a la vida e integridad personal, que prescribe que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección5, al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos6, normas 4 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 5 El 9 de diciembre de 1988. 6 El 14 de diciembre de 1990. 16Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria7.

De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Resolución 1/08 del 13 de marzo de

directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria7.

De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano, dentro del cual aparece la vida e integridad personal y la salud como principios I y X, respectivamente. En el escenario interno, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien la privación de la libertad implica la suspensión del goce de determinados derechos fundamentales como la libre locomoción, y la restricción de otros, como el trabajo, la educación, la familia, o la intimidad personal, existen prerrogativas que son irrenunciables, pues son inherentes a la naturaleza humana, por ejemplo, la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, salud, derecho de petición, entre otros. Respecto de estos últimos derechos, concurre el deber del Estado en garantizar su correcta prestación, tal y como así se ha explicado8: «Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido

7 C.C. T-317 de 2006. 8 C.C. T-193 de 2017. 17Tutela nº. 428 / 110400 A/ Erlinda Contreras Ruiz, como agente oficiosa de Jefferson Andrés Muñoz Contreras limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respec

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