CSJ - STP4775-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4775-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4775-2023 Radicación n°. 130131 (Aprobado Acta nº87) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JORGE ELIECER DÍAZ MORENO , contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Área Jurídica y la Unidad de Tratamiento de Registro y Control de Cómputo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, así como el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Florencia.
II. HECHOSRadicado 54001220400020230009301
Número interno 130131 Impugnación
JORGE ELIECER DÍAZ MORENO
2
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en los siguientes términos: «Informó la parte actora que, se encuentra privada de la libertad a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad, que elevó petición al área jurídica COCUC [el 27 de febrero de 2023] solicitando se remitan los cómputos 17247152 y 18391158 para su redención por el Juez vigilante, así como los pendientes entre los años 2018 y 2019; pero que no ha recibido respuesta.
Que, también requirió al área de registro y control las horas que
Juez vigilante, así como los pendientes entre los años 2018 y 2019; pero que no ha recibido respuesta. Que, también requirió al área de registro y control las horas que descontó de julio hasta diciembre de 2013 y enero a febrero del presente año, pero tampoco ha recibido respuesta. Manifiesta la accionante que, a la fecha de interponer la acción de tutela [2 de marzo de 2023] aún no ha recibió respuesta a su solicitud de redención de pena.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, con ocasión al trámite de la tutela el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 9 de marzo de 2023 reconoció los cómputos por trabajo 17247152 y 18391158, y en consecuencia concedió 1 mes y 26 días de redención de pena.
Por otra parte, negó el amparo respecto de presunta vulneración ocasionada al derecho de petición, por la ausencia de contestación de solicitudes sobre el reconocimiento y redención de penas de los cálculos en el año 2013, así como los meses de enero y febrero de 2023, en tanto que no se allegó prueba alguna de la radicación de la postulación, sin embargo, al subsumir el presenteRadicado 54001220400020230009301 Número interno 130131 Impugnación JORGE ELIECER DÍAZ MORENO 3 requisito, se adujó que el Juzgado Ejecutor realizó recuento de las redenciones realizadas en el año 2013 e indicó que para la presente
Número interno 130131 Impugnación JORGE ELIECER DÍAZ MORENO 3 requisito, se adujó que el Juzgado Ejecutor realizó recuento de las redenciones realizadas en el año 2013 e indicó que para la presente anualidad no se encuentra pendiente efectuarle computo alguno. Destacó que el juzgado accionado en la respuesta le notificó al interno a través del Área Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
IV. IMPUGNACIÓN
4. JORGE ELIECER DÍAZ MORENO manifestó el desacuerdo con la determinación de primer grado, pues indicó «impugno [,] me faltan cómputos asta (SIC) fecha. Redención faltante 17761854 [del] 01/02/2020, 31/03/2020, [y] 17681521 [del] 01/11/2020, 31/01/2020 596 horas».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 54001220400020230009301
Número interno 130131 Impugnación JORGE ELIECER DÍAZ MORENO 4 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado.
Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión
fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el términoRadicado 54001220400020230009301 Número interno 130131 Impugnación JORGE ELIECER DÍAZ MORENO 5 de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
10. Análisis del caso en concreto. 10.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: El accionante presentó petición el 27 de febrero de 2023 ante el área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,
tutela, se logró acreditar lo siguiente: El accionante presentó petición el 27 de febrero de 2023 ante el área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en la que solicitaba que se enviara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, certificado de cómputo No.17247152 por 392 horas de trabajo y 18391158 por 496 horas, petición que fue resulta el 01 de marzo de tal año, mediante oficio 422-COCUCAYT-RYC, el cual fue recibido por el peticionario el 2 de marzo de la misma anualidad y remitido al despacho ejecutor el mismo día. De ahí que, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 9 de marzo de 2023 2, reconoció los cómputos relacionados, por trabajo y en consecuencia concedió 1 mes y 26 días de redención de la pena. Dicho auto fue remitido al correo electrónico de la Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con el 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. 2 Expediente Digital 13RespuestaJuzgado4toPenasRadicado 54001220400020230009301 Número interno 130131 Impugnación JORGE ELIECER DÍAZ MORENO 6 fin de que se comunicara a DÍAZ MORENO, la cual consta recibido por parte del interno. 10.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por
parte del interno. 10.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con auto interlocutorio del 9 de marzo de 2023, accedió a la petición de redención de pena dentro del proceso en el que le fue asignado la vigilancia de la sanción. 10.3. Finalmente, debe indicar la Sala que el accionante en su escrito de impugnación, aludió a un nuevo hecho, pues, ya no hizo relación a la solicitud de reconocimiento de los cálculos 17247152 y 18391158, sino que aseguró que faltaba la contestación a la petición de redención de los cálculos Nos. 17161854 y 17681521 correspondiente al año 2020. No obstante, ese argumento no fue propuesto en el escrito de tutela y en relación con la que la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la que la Sala no puede emitir decisión alguna en aras de resguardar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado. 10.4 Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 54001220400020230009301
Número interno 130131 Impugnación
JORGE ELIECER DÍAZ MORENO
7
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria