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CSJ - STP4775-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4775-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4775-2024 Radicación No.136831 Acta N° 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», entre otros, al interior de la actuación radicada con número 85001311000120200026100.CUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a Yexy Alejandra García Córdoba y a las partes e intervinientes del proceso en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA promovió proceso verbal de declaración de unión marital de hecho contra Yexi Alejandra García Córdoba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal, bajo el radicado 2020-00261. Dicho despacho

Alejandra García Córdoba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal, bajo el radicado 2020-00261. Dicho despacho en audiencia del 18 de octubre de 2022 declaró la unión marital y la sociedad patrimonial solicitada «desde mediados de diciembre de 2013 hasta finales de mayo de 2020».

4. Impugnada la determinación anterior, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la revocó, al considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria de determinar la vigencia de la unión marital.

5. CRISTANCHO MEDINA promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído CSJ AC1411 del 28 de junio de 2023, la Sala Homóloga Civil lo inadmitió, al no satisfacer las exigencias técnicas que legal y jurisprudencialmente se imponen.

Por lo anterior, el citado ciudadano solicitó la declaratoria de «nulidad constitucional» de la decisión anterior; no obstante, la Sala en cita la rechazó de plano con auto AC2330 del 4 de septiembre de 2023.CUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 3 Aunado a ello, contra este último proveído, el censor presentó recurso de reposición; y, con providencia AC3118 del 17 de noviembre de 2023, la Homóloga Civil mantuvo su determinación.

6. Acudió JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA a la tutela, tras considerar amenazados sus derechos fundamentales, con ocasión

Homóloga Civil mantuvo su determinación.

6. Acudió JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA a la tutela, tras considerar amenazados sus derechos fundamentales, con ocasión a las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil, en tanto a su parecer, dicha Corporación «no debe considerar si las pretensiones de la demanda inicial prosperan, al ser ello propio de las instancias; por el contrario, debe centrar su estudio en la sentencia emitida por el Tribunal », lo que, en este caso, a su parecer, no se hizo.

Destacó que, en el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de casación, solicitó la nulidad de aquel, sin embargo, en proveídos del 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2023, la denegó.

III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado.

8. En relación con el auto CSJ AC1411 del 28 de junio de 2023, consideró que no se cumple la inmediatez, dado que la tutela se interpuso hasta el 16 de febrero de 2024, lo que supera el plazo de 6 meses considerado como razonable por la Corte Constitucional.CUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 4

9. Frente a los proveídos CSJ AC2330 y AC3118 proferidos por la Sala de Casación Civil el 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2023, respectivamente, no advirtió yerro alguno, sino por el contrario ajustadas a la norma.

IV. IMPUGNACIÓN

Sala de Casación Civil el 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2023, respectivamente, no advirtió yerro alguno, sino por el contrario ajustadas a la norma.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó.

11. Frente al proveído que inadmitió el recurso extraordinarioAC1411-2023-, indicó se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el expediente estuvo al despacho para resolver la nulidad invocada contra aquel, por lo que «mientras el proceso no se encuentre a disposición de las partes, los términos no pueden contabilizarse-artículo 188, inciso 6 del

Código General del Proceso».

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación

Laboral.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la CorteCUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 5 Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 5 Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.CUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 6 absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

19. Caso en concreto 19.1. En el asunto, el actor reprocha las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil el 28 de junio9, 4 de septiembre10 y 17 de noviembre11, todas del 2023, que, en su orden, la Colegiatura demandada, inadmitió el recurso extraordinario, negó la nulidad planteada y no repuso esta última decisión. 19.2. Antes de examinar la presunta vulneración de derechos, es importante decantar lo relacionado con el presupuesto general de inmediatez,

recurso extraordinario, negó la nulidad planteada y no repuso esta última decisión. 19.2. Antes de examinar la presunta vulneración de derechos, es importante decantar lo relacionado con el presupuesto general de inmediatez, respecto de la decisión proferida el 28 de junio de 2023, a través de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, en tanto, a juicio del a quo, 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

9 AC1411-2023. 10 AC2330-2023. 11 AC3118-2023.CUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 7 en relación con dicha decisión se incumple el citado requisito, dado que la tutela se promovió siete meses después. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional12 ha sido enfática en indicar

Jhony Alexander Cristancho Medina 7 en relación con dicha decisión se incumple el citado requisito, dado que la tutela se promovió siete meses después. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional12 ha sido enfática en indicar que el presupuesto de procedencia de la inmediatez « exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente». En esos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inminente de derechos fundamentales. De otra parte, también ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso Siguiendo los derroteros de dicha Corporación, en el asunto, si bien la providencia que inadmitió la casación –AC1411-2023 fue proferida el 28 de junio de ese año y notificada al día siguiente. Por ende, cierto es que, el interesado si bien no acudió a la tutela de manera inmediata, sí propuso una nulidad ante la Sala que la emitió, la que fue resuelta de manera desfavorable

de junio de ese año y notificada al día siguiente. Por ende, cierto es que, el interesado si bien no acudió a la tutela de manera inmediata, sí propuso una nulidad ante la Sala que la emitió, la que fue resuelta de manera desfavorable con auto AC2330-2023 y contra aquella, además, se interpuso reposición; y, la Sala demandada, mediante proveído AC3118-2023 mantuvo su determinación. 12 CC T 020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019.CUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 8 Por tanto, para esta Sala (i) el actor fue diligente en el escenario natural para buscar la protección del derecho, en este caso, a través de una petición de nulidad y (ii) la amenaza que supone el actor, se mantuvo en el tiempo, es decir, que, a juicio de esta Sala, la contabilización del término a efectos de establecer cumplido el presupuesto, debe realizarse a partir de la última decisión AC3118-2023, esto es 17 de noviembre de 202313; por lo que, en este caso, sí se superó la inmediatez. 19.3. Hecha la salvedad anterior; y, dada la conclusión de la Sala, esta Corte se ocupará de analizar la decisión del 28 de junio de 2023auto que inadmitió el recurso de casación ; y, la proferida el 17 de noviembre de ese año, al ser esta última providencia la que dirimió el asunto de manera definitivaen cuanto a la nulidad se refiere-. 19.3.1. Auto AC 1411-2023.

año, al ser esta última providencia la que dirimió el asunto de manera definitivaen cuanto a la nulidad se refiere-. 19.3.1. Auto AC 1411-2023. 19.3.1.1. Se observa que JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar desestimó las pretensiones, dentro del proceso de unión marital de hecho que éste promovió contra Yexy Alexandra García Córdoba. 19.3.1.2. No obstante, la Sala de Casación Civil determinó que el censor no satisfizo las exigencias técnicas que legal y jurisprudencialmente se imponen, motivo por el cual a través de AC1411-2023 del 28 de junio, la inadmitió. 13 La demanda constitucional fue interpuesta el 16 de febrero de 2024.CUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 9 19.3.1.3. Para llegar a tal conclusión, la Corporación en cita examinó los tres cargos formulados e inicialmente, destacó la naturaleza dispositiva del recurso de casación, para decir que no estaba autorizada para reformular los cargos «deficitariamente planteados», Así lo indicó: «En la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones

adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia. El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley (…) El incorrecto análisis que se haya podido realizar al escrito inaugural, resulta insignificante ante las deficiencias técnicas de la demanda de casación, atinentes a la falta de ataque a algunas conclusiones fácticas del veredicto y a la no demostración de la trascendencia de los yerros endilgados al juzgador, al no haber explicitado el contenido material de la prueba testimonial que, en sentir del gestor otorgaba certeza del lazo perseguido. Es necesario remembrar que el éxito de los cargos en la vía elegida, pende de la exhibición de la notoriedad del equívoco del fallador y su incidencia en la solución del pleito, lo que aquí no aconteció». 19.3.1.4. Para esta Corte los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, loCUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia

fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, loCUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 10 que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces, como en este caso existió una deficiencia en la técnica que se exige en sede de casación, la demanda fue inadmitida, lo que fue explicado ampliamente por el Colegiado, sin que ello genere o se traduzca en una vulneración de derechos, como lo pretende el demandante. 19.3.1.5. Y es que precisamente, los razonamientos expuestos por esta vía, que se advierte, solo reiteran el debate que ya finalizó en el cauce natural, no pueden controvertirse en el marco de la tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.3.6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante

por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.3.6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales. 19.3.2. Auto CSJ AC3118-2023 2023 proferido el 17 de noviembre de 2023.CUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 11 19.3.2.1. CRISTANCHO MEDINA, una vez se notificó del auto que inadmitió el recurso extraordinario, pidió a la Colegiatura accionada declarar «nulidad constitucional» con fundamento en que: i) La Corte « estaba compelida, en aplicación de los principios de publicidad y transparencia, a indicar el precepto llamado a gobernar el caso»; ii) Frente a las declaraciones de los dos testigos «nada había que contextualizar, pues las pruebas no fueron desmeritadas por todo su contenido material, sino por aspectos puntuales», por tanto, «[e]l recurrente en casación no estaba obligado a confutar en lo que estaba de acuerdo con el juzgador de segundo grado, sino únicamente lo desfavorable»; iii) Sobre el «supuesto indicio no atacado», derivado de «no aparecer el demandante como titular de ciertos bienes y demás hechos relacionados», advirtió que «no es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que

  1. Sobre el «supuesto indicio no atacado», derivado de «no aparecer el demandante como titular de ciertos bienes y demás hechos relacionados», advirtió que «no es punto toral o nodal de la decisión, por lo menos en lo que respecta a la unión marital» y iv) En torno a la « confesión ficta» no entiende, cómo ésta «no lo exoneraba de acreditar los hechos, si ese mismo medio, por si, constituía su prueba, ciertamente, en la forma narrada en la demanda genitora del proceso con todos sus pormenores». 19.3.2.2. Examinados los argumentos del actor, la Sala demandada rechazó la solicitud, en tanto que, si bien reclamaba la invalidez de la providencia, no edificó su reclamo en la forma erigida por el artículo 135 del estatuto procedimental, dado que no arguyó ninguno de los taxativos motivos de anulación.CUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 12 19.3.2.3. Notificado de la decisión, el interesado interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto en auto del 17 de noviembre de 2023AC3118-2023, en el que se resaltó que, entre los principios que rigen el régimen de las nulidades procesales, se encuentra el de taxatividad, según el cual no existe vicio capaz de invalidar lo actuado sin norma que expresamente lo determine, por tanto, resulta improcedente anular las actuaciones judiciales cuando no se configure alguno de los expresos motivos

expresamente lo determine, por tanto, resulta improcedente anular las actuaciones judiciales cuando no se configure alguno de los expresos motivos fijados por el legislador. Por consiguiente, como en este caso los argumentos que cimentaron el pedido de invalidez no se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que configuran los motivos de nulidad, pues por el contrario solo expuso la inconformidad con las razones por las cuales se inadmitió el recurso extraordinario, la Sala mantuvo incólume su decisión. 19.3.2.4. Examinado lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales, sin que la sola inconformidad signifique per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

20. Por todo lo anteriormente expuesto, se advierte que queda impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además que, esta acción no puede convertirse en una tercera instancia, como en este caso, lo pretende el accionante.CUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831

convertirse en una tercera instancia, como en este caso, lo pretende el accionante.CUI 11001020500020240026801 Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 13

21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240026801

Número Interno 136831 Tutela 2ª Instancia Jhony Alexander Cristancho Medina 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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