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CSJ - STP4775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4775-2026 Radicación No. 151287 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA AURORA PIÑEROS REYES contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo por hecho superado en la acción constitucional interpuesta contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue ron vinculados el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yTutela de segunda instancia Número interno 151287 CUI 73001220400020250112001

MARÍA AURORA PIÑEROS REYES

2 Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a MARÍA AURORA PIÑEROS REYES a la pena de 192 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Tal

PIÑEROS REYES a la pena de 192 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de agosto de 2014.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Afirmó la accionante que el 18 de septiembre de 2025 solicitó al juzgado ejecutor la readecuación de las redenciones previamente reconocidas, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. No obstante, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.

Consideró que cumple con los presupuestos para acceder a dicha disposición, toda vez que es una persona de tercera edad, de escasos recursos económicos y con quebrantos de salud.Tutela de segunda instancia Número interno 151287 CUI 73001220400020250112001

MARÍA AURORA PIÑEROS REYES

3 Agregó que se encuentran pendientes los cómputos atinentes al último trimestre del 2023 hasta noviembre de 2025.

En virtud de lo anterior, la promotora del resguardo reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana y libertad personal. En consecuencia, solici tó ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el Tribunal

personal. En consecuencia, solici tó ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que vigila la condena impuesta a MARÍA AURORA PIÑEROS REYES , dentro del radicado 50001-31-07-003-2006-00092-00 (N.I 43019).

En punto al objeto de la tutela , precisó que mediante auto No. 574 del 18 de noviembre de 2025, resolvió, por un lado “la readecuación de las redenciones de pena previamente reconocidas”, y por otro, “la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38G del Código Penal y la libertad condicional”. Dichas determinaciones fueron notificadas a la accionante el 24 de noviembre de 2025.Tutela de segunda instancia Número interno 151287 CUI 73001220400020250112001

MARÍA AURORA PIÑEROS REYES

4 Por lo expuesto, solicitó negar la demanda de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué luego de hacer un breve recuento de las actuaciones emitidas dentro del proceso No. 50001-31-07-003-200600092-00, señaló que no ha vulnerado las garantías

Ibagué luego de hacer un breve recuento de las actuaciones emitidas dentro del proceso No. 50001-31-07-003-200600092-00, señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la tutelante.

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña rindió un informe sobre el trámite impartido a las peticiones de la demandante. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 18 de noviembre de 2025, el juzgado de ejecución se pronunció sobre la petición deprecada por la accionante.

Inconforme con la sentencia de primer grado, MARÍA AURORA PIÑEROS REYES la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso.Tutela de segunda instancia Número interno 151287 CUI 73001220400020250112001

MARÍA AURORA PIÑEROS REYES

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. E n el presente evento , MARÍA AURORA PIÑEROS REYES reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana y

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. E n el presente evento , MARÍA AURORA PIÑEROS REYES reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana y libertad personal, los cuales estima quebrantados porque el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no resolvió su solicitud del 18 de septiembre de 2025 presentada dentro la actuación No. 50001-31-07-0032006-00092-00.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezcaTutela de segunda instancia Número interno 151287

CUI 73001220400020250112001

MARÍA AURORA PIÑEROS REYES

6 el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

5. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Corte advierte que , mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió el pedimento de la accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO. – READECUAR las redenciones reconocidas con anterioridad a la señora MARÍA AURORA PIÑEROS REYES, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

SEGUNDO. - EN VIRTUD DE LA READECUACI ÓN se establece que el tiempo de redención reconocido a la sentenciada PIÑEROS REYES ascenderá a TREINTA (30) MESES, DOCE (12) DIAS.

TERCERO. - ABONAR en favor de la sentenciada PIÑEROS REYES, un total de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS por concepto de redención de pena por trabajo, en virtud de los certificados de cómputo No. 19530067 y 19619351.

CUARTO. - NEGAR a la misma sentenciada la prisión domiciliaria consignada en el artículo 38 G del Código Penal por expresa prohibición legal.

QUINTO. - NEGAR a la sentenciada MAR ÍA AURORA PIÑEROS REYES la libertad condicional por cuanto no aportó la documentación exigida por el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.

expresa prohibición legal.

QUINTO. - NEGAR a la sentenciada MAR ÍA AURORA PIÑEROS REYES la libertad condicional por cuanto no aportó la documentación exigida por el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.

SEXTO. – POR INTERMEDIO DEL CENTRO DE SERVICIOS adscrito a estos Despachos ofíciese a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad, con el fin de que remitan la documentación de que trata el artículo 480 de la Ley 600 de 2000”.Tutela de segunda instancia Número interno 151287 CUI 73001220400020250112001

MARÍA AURORA PIÑEROS REYES

7 Dicho proveído fue notificado a la interesada el 24 de noviembre de 2025.

6. En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido por MARÍA AURORA PIÑEROS REYES resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional

(sentencia T-038/19, entre otras).

7. Por otro lado, una vez verificada la ficha técnica del expediente No. 50001-31-07-003-2006-00092-00 en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que MARÍA AURORA PIÑEROS REYES interpuso recurso de apelación contra el auto del 18 de noviembre de 2025, el cual se encuentra en trámite para su resolución.

Sobre el particular, recuérdese que, cuando existe un proceso en curso, no es posible exigir la intervención del juez

noviembre de 2025, el cual se encuentra en trámite para su resolución.

Sobre el particular, recuérdese que, cuando existe un proceso en curso, no es posible exigir la intervención del juez constitucional en asuntos que son propios del juez natural, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman este tipo de actuaciones constituyen el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial del debido proceso, en la medida en que la tutela ha sido instituida para la defensa de las prerrogativas const itucionales, pero no como una tercera instancia de los jueces competentes.Tutela de segunda instancia Número interno 151287 CUI 73001220400020250112001

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Bajo ese panorama, se confirmará en su integridad el fallo censurado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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