CSJ - STP4776-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4776-2020 Radicación n° 293 / 110275 Acta No 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA LUCILA CASTAÑO DE TORRES, respecto del fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo en los siguientes términos: Señaló la actora que soporta pena de 128 meses de prisión conforme a sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del pasado 25 de enero del año 2017 (sic) que le impuso pena de 128 meses de prisión, y que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Que solicitó al Juzgado que actualmente le vigila la pena, esto es el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, prisión domiciliaria como madre cabeza de familia,
Que solicitó al Juzgado que actualmente le vigila la pena, esto es el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, autoridad que en auto del pasado 9 de agosto de 2019 negó su solicitud por lo que interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que en auto del 25 de noviembre de 2019 confirmó dicha negativa. Considera que estas autoridades judiciales al negarle la prisión domiciliaria están incurriendo en una vía de hecho, pues se están vulnerando los derechos fundamentales de su hijo EDISON TORRES CATAÑO, quien tal y como lo demuestran los informes de trabajo social, esta desprotegido visto que ella es la persona que debe velar por su cuidado y atención actualmente y actualmente se encuentra privada de la libertad, pues no es cierto como se consigna en los fallos que el señor padre del menor pueda velar por él, pues lo abandonó hace más de treinta años y no hay otros consanguíneos que por ley puedan velar por su cuidado. 2Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de marzo de 2020, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas.
Por auto del 13 de marzo de 2020, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el despacho que ella regenta, vigila la pena de 128 meses de prisión de la aquí actora, impuesta por esta Corporación en decisión del 14 de febrero de 2018 que modificó la pena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Así mismo, sostuvo que mediante auto interlocutorio No. 1912 del 9 de agosto de 2019, resolvió negar la petición de prisión domiciliaria deprecada por María Lucila Castaño de Torres, arguyendo ser madre cabeza de familia. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el despacho cognoscente el 25 de noviembre de 2019, confirmando el proveído. Considera que la determinación cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y, por ende, solicita se deniegue el amparo deprecado. 3Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego del estudio al libelo y los informes allegados al plenario, concluyó que las providencias refutadas no configuraban ninguna conculcación a los derechos
luego del estudio al libelo y los informes allegados al plenario, concluyó que las providencias refutadas no configuraban ninguna conculcación a los derechos fundamentales de la actora, por el contrario, en las mismas expusieron las razones de «hecho y de derecho» para desestimar la solicitud de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, con base a la existencia de «de otros consanguíneos –incluida cuatro hermanasque podían velar por el hijo de la accionante».
1. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en el compromiso de los derechos fundamentales tanto de ella como de su hijo, toda vez que, en su sentir, reúne todos los requisitos para ser beneficiaria de dicho subrogado por ostentar la calidad de madre cabeza de familia, más aún cuando su primogénito padece «trastorno y discapacidad permanente (psíquica)».
Sumado a lo anterior, sostiene que es una persona que supera los 60 años de edad y sufre de hipertensión, por lo tanto y dada la emergencia sanitaria que atraviesan los centros penitenciarios como consecuencia del Covid-19, es candidata a ser cobijada con el subrogado de prisión domiciliaria. 4Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres
4. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de
4Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres
4. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , de la cual la Corte es su superior funcional.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
códigos de procedimiento. 5Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando las reglas de un adecuado razonamiento, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se 6Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia 7Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos fundamentales, derivado de las decisiones proferidas tanto el 9 de agosto de 2019 como el 25 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales se negó la solicitud de prisión domiciliaria. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la
cuales se negó la solicitud de prisión domiciliaria. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por la actora , se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancia, confluyó en denegarle el subrogado penal –prisión domiciliariasolicitado dentro de la actuación en la que fue condenada, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del beneficio por ser madre cabeza de familia. Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación como consecuencia 8Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una
8Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho , es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado. Pues bien, el beneficio de prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia, previsto en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, requiere para su procedencia que ante la privación de la libertad de la progenitora, los hijos menores o que sufrieran incapacidad permanente queden bajo una situación de desprotección o abandono. Por tanto, si tal condición no se
requiere para su procedencia que ante la privación de la libertad de la progenitora, los hijos menores o que sufrieran incapacidad permanente queden bajo una situación de desprotección o abandono. Por tanto, si tal condición no se verifica no es dable la concesión del sustituto, ya que la teleología de la institución es la salvaguarda de los derechos de este especial grupo poblacional, mas no, la mera calidad de cabeza de hogar. 9Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres Bajo la anterior premisa, la negativa de las decisiones cuestionadas en sede constitucional, en la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de la tutelante, se origina en el incumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto, pues una vez valorados los factores personales, sociales y familiares de la demandante, se concluyó que ésta no ostentaba tal calidad. Así, lo resolvió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: « De acuerdo con lo anterior, se puede llegar a la conclusión que actualmente la sentenciada no tiene a cargo su hijo discapacitado, pues este último cuenta con otros hermanos quienes están encargados de su manutención y cuidado. De acuerdo al informe referido en precedencia, los demás hijos de la interna viven cerca del discapacitado quienes pueden brindarle apoyo, cuidado y acompañamiento, sin que se encuentre en estado de desprotección o abandono. (…)
interna viven cerca del discapacitado quienes pueden brindarle apoyo, cuidado y acompañamiento, sin que se encuentre en estado de desprotección o abandono. (…) No desconoce este despacho que probablemente por la detención de la sentenciada la familia se encuentre afectada emocionalmente o que deseen tenerla de nuevo en el hogar, sin embargo, no podría decirse que ello constituya un motivo para otorgarle la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, pues de acuerdo a lo instituido por la ley, los menores propios u otras personas de la familia –que hayan estado bajo la protección de la sentenciada antes de su detenciónque sean incapaces o incapacitados para trabajar deben estar en estado de desprotección y abandono por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o 10Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres compañero permanente de la condenada o que no exista ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Situación que en el presente caso no se da, ya que el hijo discapacitado de la sentenciada cuenta con el apoyo de sus otros hermanos, es decir, los demás hijos de la penada, quienes lo proveen de cuidados, apoyo y acompañamiento. Ha de tenerse en cuenta que la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, debe otorgarse en aquellos casos en los que los menores u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, no cuenten con otra persona que se haga cargo de ellos,
Ha de tenerse en cuenta que la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, debe otorgarse en aquellos casos en los que los menores u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, no cuenten con otra persona que se haga cargo de ellos, situación que no ocurre en el presente caso; por tanto, no puede concederse la prisión domiciliaria solo para acceder a un beneficio personal, pues con este instituto lo que se trata es de proteger al interés superior de los menores o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, no de la sentenciada. Se concluye entonces, que al momento la condenada no ostenta la condición de cabeza de familia y, por tanto, no es posible otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria reclamada». Postura que ha sido acogida por esta Corporación, predicando lo siguiente al respecto (STP10676-2019): En efecto, las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria al amparo de las previsiones de la Ley 750 de 2002, tras considerar que CRISLI CERÓN BOLAÑOS no tenía la calidad de madre cabeza de familia tal y como lo exige dicho cuerpo normativo, sumado a lo cual, tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenada. Dichas providencias, según se estableció en el presente trámite, se fundamentaron en el informe rendido por el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conforme con el cual, los cuidados dispensados a la 11Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conforme con el cual, los cuidados dispensados a la 11Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres menor D.G.P.C. por parte de su abuela permiten predicar que no se encuentra en estado de abandono o desprotección. Por el contrario, llevaron al experto al convencimiento respecto de la existencia de otros lazos familiares, así como la satisfacción de las necesidades básicas de la infante. En ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por la interesada, que se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria en favor de CRISLI CERÓN BOLAÑOS pretextando el interés superior de D.G.P.C., no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008..». En el mismo sentido lo desarrollo en la sentencia STP8505-2019, en donde acotó lo siguiente: Lo anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a favor de YENNY CATHERIN RUBIO basada en su condición de madre cabeza de familia, analizó la prueba allegada y concluyó que no ostentaba tal calidad, al no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus
RUBIO basada en su condición de madre cabeza de familia, analizó la prueba allegada y concluyó que no ostentaba tal calidad, al no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus hijos menores, teniendo en cuenta que se demostró que la abuela materna de los niños les ha garantizado su cuidado, protección y sustento económico, descartando así cualquier grado de afectación de sus derechos y desdibujando de paso la condición alegada. Así lo consideró el Juzgado accionado: «No desconoce el Despacho que la ausencia de la figura materna en cualquier menor de edad puede afectar su estado emocional, pero es allí donde sus padres y familiares cercanos están llamados a prestar 12Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres apoyo y acompañamiento, con el fin de menguar los efectos de su ausencia en la vida de las menores (…). En este punto, es importante advertir que en la sentencia respectiva se estudió idéntico subrogado, concluyéndose no solo que Yenny Catherin Rubio Martínez no tiene la calidad de madre cabeza de familia sino que en búsqueda del interés superior de las menores, su madre no es la figura adecuada para atender su cuidado y protección, dado los reprochables hechos por los que resultó condenada». De la anterior cita jurisprudencial, se colige, que el estado de abandono o desprotección que da lugar a la concesión de la prisión domiciliaria por la calidad de madre
resultó condenada». De la anterior cita jurisprudencial, se colige, que el estado de abandono o desprotección que da lugar a la concesión de la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia de la sentenciada, se configura cuando no existe persona que satisfaga las necesidades básicas del menor o de la persona con incapacidad permanente. En tal sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió la alzada, indicando lo siguiente: «Como se dijo en precedencia, la condición de madre o padre cabeza de familia, no se adquiere por el hecho de demostrar que tiene a su cargo hijos menores o para el caso sub judice, con discapacidad mental permanente, sino que debe establecerse que, como personas de especial protección, y en razón a la detención de sus progenitores, quedaron o pueden quedar en situación de total abandono o desprotección, porque no cuentan con miembros del núcleo familiar que por consanguinidad se puedan hacer a cargo de ellos. Sin embargo, en el caso concreto, se encuentra que el señor Edison Olimpo Torres, cuenta con su progenitor, el señor Olimpo 13Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres Torres, quien, de acuerdo a la información encontrada en la carpeta, se ha ocupado de brindarle apoyo, no solo emocional, sino también, económico, para la satisfacción de sus necesidades básicas. De otro lado, existen 3 hermanas mayores quienes actualmente
carpeta, se ha ocupado de brindarle apoyo, no solo emocional, sino también, económico, para la satisfacción de sus necesidades básicas. De otro lado, existen 3 hermanas mayores quienes actualmente se ocupan de prodigar el cuidado y protección que requiere Edison ante la ausencia de si madre. Por lo anterior, es claro que el señor Edison Olimpo Torres, no se encuentra en situación de desprotección o abandono, o carente de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, pues por el contrario, cuenta con una familia extensa que se ha ocupado y debe seguirse ocupando de su cuidado, toda vez que no se demostró en ninguno de los casos que sus parientes se encontraran con alguna discapacidad física, mental permanente o transitoria que les impidiera hacerse cargo de él, incluso, existe su padre, que de ninguna manera se ha sustraído de sus obligaciones, pues desde la distancia se ha hecho responsable respecto de las obligaciones para con su hijo…» Por lo anterior, las decisiones judiciales cuestionadas, están sustentadas en razonamientos acordes con la teleología del sustituto penal reclamado y la hermenéutica que al mismo le ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, ya que la negativa de la prisión domiciliaria está sustentada en que el hijo de la actora no enfrente una situación de abandono y desprotección por el hecho de la privación de la libertad de la madre, en tanto cuenta con otros familiares (padre y hermanos) encargados de brindarle asistencia y apoyo.
enfrente una situación de abandono y desprotección por el hecho de la privación de la libertad de la madre, en tanto cuenta con otros familiares (padre y hermanos) encargados de brindarle asistencia y apoyo. 14Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres Por consiguiente, la Corte descarta la configuración de una vía de hecho judicial que haga procedente la protección constitucional solicitada.
No hay que olvidar que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular o como si esta vía constitucional se tratara de una instancia adicional para insistir en inconformidades ya zanjadas por los jueces naturales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto1»
1 C.C.S.T-332/2006
15Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela no tiene cabida a prosperar. Entonces, no puede pretender la accionante que este mecanismo preferencial se convierta en una tercera instancia que revise, valore y decida conforme a su consideración, según la cual, sí satisface los requisitos a que se refiere la Ley 750 de 2002 y 314-5 del C.P.P., para que se le reconozca el sustituto penal tantas veces mentado.
consideración, según la cual, sí satisface los requisitos a que se refiere la Ley 750 de 2002 y 314-5 del C.P.P., para que se le reconozca el sustituto penal tantas veces mentado. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia adicional. 16Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres Finalmente, sobre el reclamo adicional dilucidado en el escrito impugnatorio respecto al otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria por la situación desencadenada por cuenta de la pandemia del Covid-19 que azota la población colombiana y de la cual no son ajenas las cárceles, debe indicarse que no es procedente adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera instancia, pues ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, en razón a que las autoridades convocadas no han contado con la oportunidad de controvertir dichas aseveraciones. En consecuencia, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión elevada
autoridades convocadas no han contado con la oportunidad de controvertir dichas aseveraciones. En consecuencia, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por la petente, toda vez que, por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional. En consecuencia, acertó el Tribunal Superior de primera instancia al negar el amparo deprecado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 17Impugnación Tutela 293 / 110275 A/. María Lucila Castaño De Torres Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18