CSJ - STP4776-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4776-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4776 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 115322 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA , contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por la presunta violación de debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda, los informes y pruebas allegados se tienen los siguientes:Tutela de 1ª instancia No. 115322
ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA
1. En sentencia de 19 de mayo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA, a 35 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y concierto para delinquir, agravados.
2. Este pronunciamiento fue apelado y confirmado el 18 de diciembre de 2010 por la Sala Penal de Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Aunque se presentó recurso de casación, fue declarado desierto el 28 de abril de 2011.
4. El accionante discrepa de la condena, porque en su criterio, existe duda acerca de su participación en los
comportamientos punibles atribuidos, por cuanto: (i) Óscar Armando Barros Fernández, quien fue la persona que lo involucró, incurrió en incoherencias frente al
su criterio, existe duda acerca de su participación en los comportamientos punibles atribuidos, por cuanto: (i) Óscar Armando Barros Fernández, quien fue la persona que lo involucró, incurrió en incoherencias frente al tiempo en que se adhirió a “las águilas negras”. El testigo, primero dijo que se incorporó el 16 de septiembre de 2007, y después, que fue el 7 de septiembre de ese año. (ii) También mostró discordancias en relación con la incriminación en su contra. Inicialmente no lo señaló ante las autoridades, luego lo acusó como participe en los delitos, pero, por sugerencia de la fiscalía instructora, sin que mediara juramento, después se retractó y, finalmente, le atribuyó las mismas conductas a alias “el barba”, Alfonso Fontalvo Marbello. En todo caso, no lo reconoció en fila de 2Tutela de 1ª instancia No. 115322 ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA personas, ni ante el juez, y dio unas características físicas que no corresponden a las suyas. (iii) Hay duda de cómo el policía William Morales estableció que él era alias “sayayin”, perteneciente a la banda criminal “las águilas negras”, tal como lo señaló en el informe 337 de 19 de septiembre 2007. Inicialmente se consignó que así lo señaló Barros Fernández, pero no se dejó constancia de ello. Luego, se explicó por el policial que obtuvo esa información por una captura previa, sin embargo, para septiembre de 2019, carecía de antecedentes con ese alias.
de ello. Luego, se explicó por el policial que obtuvo esa información por una captura previa, sin embargo, para septiembre de 2019, carecía de antecedentes con ese alias. Aseguró que denunció a ese servidor y a otra uniformada, por el contenido de ese informe. (iv) No se determinó que el arma que se le incautó el 7 de septiembre de 2007, fue la misma con la que se ocasionaron dos de los tres homicidios. (v) No se investigaron a otros miembros de la organización criminal que estaban identificados en el proceso. 4.1. Por tanto, pretende que esta Sala analice sus afirmaciones y, luego de comprobarlas, ordene su libertad, o decrete la nulidad de la actuación penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
1. La demanda fue admitida por auto de 24 de febrero de 2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 5ª
3Tutela de 1ª instancia No. 115322 ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA Especializada, el Juzgado 1º Penal del Circuito, la Fiscalías 36 y 30 seccionales, todos de Santa Marta, y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 2008-00050, tramitado en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta aseguró que no violó derecho fundamental
2008-00050, tramitado en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta aseguró que no violó derecho fundamental alguno al actor, quien apeló la decisión dictada en su contra.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó el trámite de la apelación de la sentencia que se presentó en el proceso penal que interesa, resumido en el acápite anterior. Añadió que no se violaron derechos al actor.
4. El Fiscal 5º Especializado aseguró que quien condenó al actor fue el Juzgado 1º Penal del Circuito
Especializado de Santa Marta.
5. La Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, dijo no haber conocido el caso de
ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto, 4Tutela de 1ª instancia No. 115322 ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por la cual condenó a ALEXANDER ALFONSO PONZÓN
efecto la sentencia emitida el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por la cual condenó a ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA a 35 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir, todos agravados, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2010. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5Tutela de 1ª instancia No. 115322
ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA
3. Es por su naturaleza una herramienta de protección urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción, requerimiento que se impone aplicar con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias y actuaciones judiciales, en aras de la protección de los los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
presupuesto de procedencia de la acción, requerimiento que se impone aplicar con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias y actuaciones judiciales, en aras de la protección de los los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
4. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005 2, entre otros, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
5. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efecto la sentencia emitida el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, 1 SU 184/19 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06. 6Tutela de 1ª instancia No. 115322 ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2010.
6. Esta pretensión no cumple el presupuesto de inmediatez, porque la condena quedó en firme el 28 de abril de 2011, cuando se declaró desierto el recurso de casación, y el señor PONZÓN SIERRA presentó esta demanda constitucional el 18 de febrero de 2021, es decir, cuando han pasado más de 9 años, sin un motivo válido que justifique la tardanza en su interposición.
7. Tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, porque en su contra no se presentó recurso de casación, estando en condiciones de interponerlo. Y no se acreditó ni alegó el concurso de un perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez constitucional para su evitación.
8. Es más, si el señor PONZÓN SIERRA considera que es inocente, la acción que debe iniciar es la de revisión,
que imponga la intervención del juez constitucional para su evitación.
8. Es más, si el señor PONZÓN SIERRA considera que es inocente, la acción que debe iniciar es la de revisión, si cuenta con hechos o pruebas nuevas que establezcan su ajenidad con los hechos por los cuales fue condenado, como lo insinúa en la acción constitucional, acorde con la causal prevista en el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2000.
9. En las anotadas condiciones, la acción de tutela resulta improcedente para demandar la invalidez de los fallos censurados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
7Tutela de 1ª instancia No. 115322 ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo que pretendió
el señor ALEXANDER ALFONSO PONZÓN SIERRA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8