CSJ - STP4776-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4776-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4776-2023 Radicación nº 130152 (Aprobado Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN , contra la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2023 , proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 13001220400020230008101
Radicado interno Nro. 130152 Impugnación
LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN
2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esta misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado número 13-001-60-01128-2020-52202.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: Manifestó el accionante que, desde el 20 de julio de 2022, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años dentro del radicado 13-001-60-01128-2010-12595.
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años dentro del radicado 13-001-60-01128-2010-12595. Que, con la finalidad de robustecer su tesis de inocencia, su defensor solicitó programación de audiencia de búsqueda selectiva en base de datos ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, la cual fue asignada el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías el 30 de noviembre de 2022. En aquella fecha, señaló, la titular del despacho, muy a pesar de que asistió su defensor, la Fiscalía y el representante de la víctima, declaró fracasada la diligencia porque la defensora de Familia no pudo establecer conexión virtual. Además, no reprogramó la audiencia, sino que ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios. Por esa razón, interpuso y sustentó recurso de apelación. Posteriormente, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la decisión recurrida, lo cual es una afrenta a sus derechos fundamentales, pues, además de demorar en resolver el recurso, también consideró que se hacía necesaria la presencia de la funcionaria del ICBF, en contravía de lo consagrado en los artículos 125 y 155 de la ley 906 de 2004 y la guía judicial para audiencia de control de garantías (SIC). Finalmente, luego de analizar los requisitos de la demanda de tutela contra providencia judicial, concluyó que está resultaba procedente como mecanismo transitorio por carecer de otro medio de defensa
de garantías (SIC). Finalmente, luego de analizar los requisitos de la demanda de tutela contra providencia judicial, concluyó que está resultaba procedente como mecanismo transitorio por carecer de otro medio de defensa judicial. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de 2CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN justicia. En consecuencia, se ordene a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Décimo Penal Municipal, ambos de Cartagena, que cesen los actos vulnerados (sic) en su contra y convoquen la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos que radicó su abogado. También pidió que se ordene al Centro de Servicios Judiciales que implemente los controles necesarios para que no se vuelva a presentar la situación narrada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN a través de su apoderado puede nuevamente acudir ante los Jueces de Control de Garantías de Cartagena – Reparto-, para solicitar la realización de audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, como acto preparatorio de la defensa previo a la etapa de juicio oral, por el presunto punible de
Garantías de Cartagena – Reparto-, para solicitar la realización de audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, como acto preparatorio de la defensa previo a la etapa de juicio oral, por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Destacó que, no puede el juez de tutela, abrogarse competencias propias de los jueces ordinarios, en virtud a que su órbita de acción es netamente subsidiaria. Concluyó que no se evidencia la generación de un perjuicio irremediable o circunstancia de extrema urgencia, que permita la injerencia siquiera transitoria de la autoridad constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN impugnó la decisión y reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela e insistió que la providencia emitida por el Juzgado Décimo Penal con Función de Control
3CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN de Garantías de Cartagena y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se declaró fallida la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, es contraria a fundamentos legales dado que causa vulneración a sus derechos constitucionales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
4CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, se acreditó que ante el Juzgado Primero
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, se acreditó que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena se está adelantando la actuación penal identificada con el CUI 130016001128201601422 en contra de LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , la cual se encuentra pendiente de realizar audiencia preparatoria.
10. LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN en su escrito de tutela reprochó las providencias de los Juzgados Décimo Penal Municipal de Cartagena y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que declararon fallida la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, la cual considera útil, que es el derrotero probatorio que la defensa transitará en la audiencia preparatoria al juicio que se adelantará en su contra.
11. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, expuso que la audiencia de Control Previo a Búsqueda Selectiva en Base de Datos solicitada por la defensa de MARRUGO GUZMÁN, la cual fue programada para el 30 de noviembre de 2022, no pudo ser desarrollada en razón a que no se integró el contradictorio ante la inasistencia de la defensora de familia, por lo cual se declaró fallida la misma.
Determinación que fue objeto de recurso de apelación por el defensor y en su oportunidad desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, quien confirmó la
Determinación que fue objeto de recurso de apelación por el defensor y en su oportunidad desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, quien confirmó la determinación adoptada en primer grado ya que la ausencia de la defensora de familia dentro de procesos con tal naturaleza jurídica y calidad de 5CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN víctima, es imperativa, por lo cual indicó que debía presentarse una nueva solicitud de audiencia preliminar ante el centro de servicios correspondiente.
12. Previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela
socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para sustituir los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
15. En ese sentido, asiste razón al juez constitucional de primera instancia al indicar que el accionante puede acudir nuevamente ante el centro de servicios judiciales de Cartagena, con el fin de presentar solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva base de datos a desarrollarse
6CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN por un juez penal municipal con función de control de Garantías conforme a lo reglado en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, e incorporar tales elementos materiales probatorios al proceso penal en curso, sin que puede el juez constitucional entrar a usurpar las funciones de aquella autoridad, facultada legalmente para adoptar la decisión que corresponda.
16. Así la cosas, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación 13-001-60-01128-2020-52202 se encuentran en etapa de juicio y en curso, respectivamente, aunado a que el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción.
17. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en
juicio y en curso, respectivamente, aunado a que el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción.
17. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del fallador natural, máxime cuando es allí donde el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional de naturaleza excepcional.
20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación 2020-52202, y poder solicitar nuevamente la realización de la audiencia preliminar referida con el fin de incorporar tales elementos al interior de aquellas actuaciones, se torna improcedente la petición de amparo propuesta, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 7CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación
LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN
21. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, y contrario a ello únicamente indicó «me han causado perjuicios económicos enormes».
tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, y contrario a ello únicamente indicó «me han causado perjuicios económicos enormes». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 13001220400020230008101 Radicado interno Nro. 130152 Impugnación
LUIS ALBERTO MARRUGO GUZMÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9