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CSJ - STP4776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4776-2026 Radicación No. 151309 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOHN FREDDY HERNÁNDEZ GARZÓN , contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional incoad a por el impugnante contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue ron vinculados la Cárcel “ La Picota ” y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Penas de Bogotá.Tutela de segunda Instancia Número Interno 151309 CUI 11001220400020250511001

JHON FREDDY HERNÁNDEZ GARZÓN

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: “El señor Jhon Freddy Hernández Garzón, interpuso la presente acción de tutela debido a que, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su traslado a un centro de reclusión y para el efecto libró orden de captura y la respectiva boleta de encarcelación, sin esperar a que se surtieran los recursos de reposición y apelación contra el auto del 10 de noviembre de

de reclusión y para el efecto libró orden de captura y la respectiva boleta de encarcelación, sin esperar a que se surtieran los recursos de reposición y apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual le revocó la prisión domiciliaria de la que gozaba.

En consecuencia, al estimar esa actuación irregular y arbitraria, pidió amparar los derechos alegados como conculcados y dejar sin efectos la orden de captura y boleta de traslado emitidos por la autoridad demandada.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las gestiones que ha desplegado para resolver de fondo las peticiones elevadas por el actor y añadió que luego de adelantar el trámite incidental de que trata el art. 477 del CPP el 10 de noviembre de 2025, le revocó la prisión domiciliaria por múltiples trasgresiones a la misma y dispuso la captura inmediata del sujeto, encontrándose en trámite l os recursos interpuestos por el condenado.Tutela de segunda Instancia

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2. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que ha

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2. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que ha cumplido con sus funciones a cabalidad sin que exista conculcación de los derechos del solicitante.

El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras verificar que la captura inmediata se trató de una orden legítima como consecuencia directa de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

Inconforme con la sentencia, el accionante impugnó insistiendo en que la única falta registrada durante el confinamiento en su domicilio se debió a una situación de fuerza mayor al tener que trasladar a su hija de un año a la clínica debido a un quebranto de salud . En consecuencia, solicitó se revoque el fallo y se deje sin efectos la orden de captura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicialTutela de segunda Instancia

Número Interno 151309 CUI 11001220400020250511001

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicialTutela de segunda Instancia

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JHON FREDDY HERNÁNDEZ GARZÓN

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demandada vulneró los derechos fundamentales de JHON FREDDY HERNÁNDEZ GARZÓN, al ordenar la captura inmediata luego de revocarle la prisión domiciliaria a pesar de encontrarse en trámite los recursos por él promovidos contra esa decisión.

3. En el presente asunto se observa que mediante auto del 10 de noviembre de 2025 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió revocar la prisión domiciliaria concedida a JHON FREDDY HERNÁNDEZ GARZÓN. Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por el sentenciado y su defensor, cuyo medio de impugnación se encuentra surtiendo el respectivo trámite.

Sin haber cobrado firmeza la referida determinación, el juzgado que vigila la condena ordenó de manera preliminar el traslado del sentenciado a la penitenciaría “La Picota”, tal como lo prevé el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por la Ley 1709 de 2014, según el cual: […] REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

cual: […] REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. [Negrillas fuera del texto original].Tutela de segunda Instancia Número Interno 151309 CUI 11001220400020250511001

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Ante la falta de materialización de detención del accionante, el despacho demandado procedió a emitir la correspondiente orden de captura, sin que se observe ninguna actuación irregular en ese actuar, pues tal y como lo señaló el Tribunal a quo, al juez que vigila la condena le corresponde hacer las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión mediante la cual revocó el mecanismo sustitutivo de la pena. Sobre ese aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ STP11920-2019, indicó:

[…] en fallo CSJ STP10238 – 2019, advirtió esta misma Sala de Decisión que «disponer el traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten».

En otras palabras, queda claro que, es deber del juez

de Decisión que «disponer el traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten».

En otras palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, al centro carcelario. […]

Ello, porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros.

Conforme con lo anterior , para la Corte tales actuaciones no resulta n arbitrarias, sino razonable s y ajustadas a derecho, pues el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por JHON FREEDY HERNÁNDEZ GARZÓN cuando se le concedió la prisión domiciliaria, estaba en el deber de ordenar su traslado a un sitio de reclusión y al no poderse efectuar, procedió a emitirTutela de segunda Instancia Número Interno 151309 CUI 11001220400020250511001

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orden de captura en su contra para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta al actor.

Ahora, esta Corporación ha señalado que el recurso de apelación contra la decisión en la que se revoca un

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orden de captura en su contra para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta al actor.

Ahora, esta Corporación ha señalado que el recurso de apelación contra la decisión en la que se revoca un mecanismo sustitutivo de la pena se concede en efecto devolutivo. Al respecto, en sentencia CSJ STP10238 -2019, indicó: […] en lo que respecta a la orden que se pretende obtener para que no se produzca el traslado inmediato de la sentenciada al establecimiento de reclusión, sino que se deje en suspenso hasta tanto se resuelvan los recursos que interpuso contra el auto por medio del cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, advierte la Sala que el art. 177 de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación se puede conceder en efecto suspensivo o devolutivo y señala las decisiones para las que se aplica cada uno de ellos.

Sin embargo, dentro de los respectivos listados contenidos en el referido art. 177 no se encuentra la providencia que resuelve sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por lo que en principio se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibídem.

Ahora, al no estar contemplado en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse la apelación del proveído en cuestión, en remisión al art. 193 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que los recursos de apelación se concederán en el efecto devolutivo frente a «Todas las demás providencias, salvo que la ley

cuestión, en remisión al art. 193 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que los recursos de apelación se concederán en el efecto devolutivo frente a «Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa» (AP4727-2018, 31 oct. 2018).

De esa forma, es posible concluir que cuando la providencia recurrida no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, como ocurre con la decisión censurada, la apelación debe concederse en el devolutivo, razón más que suficiente para hacer cumplir de forma inmediata lo resuelto.

Conforme con lo anterior, el recurso de apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se entiende concedido en efecto devolutivo , por lo queTutela de segunda Instancia Número Interno 151309 CUI 11001220400020250511001

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disponer el traslado inmediato de JHON FREDDY HERNÁNDEZ GARZÓN no trasgrede sus garantías fundamentales.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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