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CSJ - STP4777-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4777-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4777-2020 Radicación n° 304 / 110285 Acta No 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS D AVID SÁNCHEZ A RIAS, respecto del fallo proferido el 24 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual denegó, por improcedente, la acción de tutela incoada en contra de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, por la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y favorabilidad.Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias Al presente trámite fue vinculado el Procurador 187 Judicial I para Asuntos Penales, como tercero con interés en las resultas del proceso.

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los términos que a continuación se transcriben: […] Narra el accionante que, mediante auto del 9 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la

2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Recurrida la decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, por medio de providencia del 13 de febrero de 2020. Arguye el actor que las referidas decisiones carecieron de fundamento y motivación, ya que, si bien la Ley 1709 de 2014 mantuvo la prohibición para los delitos contra menores de edad, al regular la libertad condicional, la extrajo de las prohibiciones, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad y legalidad. Agrega que, aunque el homicidio simple cometido recayó sobre un adolescente, no debe emplearse la misma rigurosidad que para los delitos sexuales en contra de menores de 14 años, además que la víctima en su caso estaba próxima a cumplir los 18 años de edad. Al considerar que las decisiones cuestionadas se vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y a la favorabilidad, el señor Luis David Sánchez Arias pretende se ordene a los juzgados accionados concederle la libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO

2Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo e informes

2. EL FALLO IMPUGNADO

2Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas, negó la protección invocada, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía constitucional no resultaron arbitrarias, pues éstas tuvieron en consideración las normas que regulan la libertad condicional y concluyeron que por expresa prohibición legal, no era procedente la concesión del aludido subrogado penal.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS, y en sustento de su disenso reiteró que los juzgados demandados violaron el debido proceso por desconocer que la Ley 1709 de 2014 derogó el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en su libelo, los cuales se relacionaban, entre otros, con la sentencia de tutela del 2 de julio de 2014 proferida por ese mismo colegiado en la que a otro condenado bajo supuestos fácticos similares le fue resuelta de manera favorable, accediéndose a la protección reclamada, otorgando para entonces la libertad al accionante.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos

fue resuelta de manera favorable, accediéndose a la protección reclamada, otorgando para entonces la libertad al accionante.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto

3Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un

concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 4Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

4. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el

los derechos fundamentales.

4. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que, esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

5. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional, en el entendido que, el actor pregona comprometido los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la parte actora, es decir fue postulada la apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor y contra la providencia que desató la alzada, proferida por el Juzgado de conocimiento, no procede ningún otro recurso; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso a dos meses de emitida la providencia del ad quem , sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente como

5Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias

meses de emitida la providencia del ad quem , sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente como 5Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias plazo razonable para estos casos 3; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración 4, la cual fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.

6. Examinadas las decisiones cuestionadas no advierte la Corte que estén inmersas en ninguna de las casuales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme pasa a exponerse: 6.1. Los despachos convocados procedieron conforme a la competencia que la Ley 906 de 2004 le asigna a cada uno, concretamente los artículos 38-3 y 478, preceptos

normativos que disponen: «ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.  Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

5. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

ARTÍCULO 478. DECISIONES.  Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 6.2. Para la Corte no es de recibo el reproche que se pretende enrostrar a los juzgados convocados, relacionado

rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 6.2. Para la Corte no es de recibo el reproche que se pretende enrostrar a los juzgados convocados, relacionado 3 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.4 En el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional fue alegado el aparente desconocimiento de la revocatoria tácita del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 6Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias con el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso al negar el beneficio de la libertad condicional, ello por cuanto al escrutarse dichas actuaciones, se advierte que en ellas cada una de las autoridades accionadas resolvió el asunto con sustento al ordenamiento aplicable al mismo conforme pasa a relacionarse así: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín analizó en debida forma el criterio vigente en orden a verificar la procedencia del beneficio reclamado por el actor. En ese sentido, precisó que, debía aplicarse el contenido del artículo 199 numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión

reclamado por el actor. En ese sentido, precisó que, debía aplicarse el contenido del artículo 199 numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la libertad condicional para quien haya sido condenado por el punible de homicidio doloso cometido contra menores de edad. Ese punto fue expuesto por la célula judicial accionada en la providencia cuestionada, así: […] Para el caso concreto, una razón contundente enerva la pretensión de libertad formulada por el interno, pues el estudio del plenario revela que la víctima en el injusto contra la libertad, integridad y formación sexual, lo fue con una adolescente para la época de comisión de la conducta punible, por manera que opera la restricción de beneficios contemplada en al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que al efecto señala: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes se aplicarán las siguientes reglas: (…)

5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”.

7Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -Antioquia al resolver la alzada contra la anterior decisión señaló: […] Dígase de una vez que le asiste razón al señor Juez Sexto de

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -Antioquia al resolver la alzada contra la anterior decisión señaló: […] Dígase de una vez que le asiste razón al señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín, para denegar por enésima vez al señor LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS el sustituto de la LIBERTAD CONDICIONAL que reclama, pues tratándose del delito de homicidio cometido en contra de niños, niñas o adolescentes, es tajante el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en señalar que no procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal (numeral 5°) y tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva (numeral 8°), norma no derogada por el artículo 107 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 (ley esta ordinaria), como quiera que aquél canon (art. 199 Ley 1098 de 2006), hace parte de una ley especialCódigo de la Infancia y la Adolescencia-, que protege derechos prevalentes de los menores en términos del art. 44 de la Constitución Nacional. Aflorando entonces la legalidad y acierto de la decisión interlocutoria 67 del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE

Constitución Nacional. Aflorando entonces la legalidad y acierto de la decisión interlocutoria 67 del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, calendado 9 de enero de 2020, cuyo, cuyo contenido ya fue relacionado, deberá ser confirmada en su integridad. 6.3. En cuanto a la validez y vigencia de la norma [artículo 199 de la Ley 1098 de 2006] , con base en la cual las autoridades convocadas negaron el beneficio pretendido por el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las providencias CSJ STP-6269 – 2015 y CSJ-STP 11310 – 2014 expuso que: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es 8Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias conciliable con la anterior5, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la

regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…6. Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como parece entenderlo el demandante, sino que l as dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de homicidio de un menor de edad, siendo ese el sustento para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negara la concesión de la libertad condicional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -Antioquia confirmara dicha determinación, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello. Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no

2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no 5 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.6 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375-2014 y CSJ STP13188-2014 de esta Corporación. 9Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS. A lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que, por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.

configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. No puede entonces pretender que este mecanismo preferencial se convierta en una tercera instancia que revise, valore y decida conforme a su consideración, según la cual, sí satisface los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional que persigue y, en consecuencia, acceder al mismo. De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia. 10Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias

7. Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto, según el demandante, a otro interno en condiciones similares habría sido favorecido con una sentencia de tutela 7 dictada por el mismo juez colegiado que profirió el fallo aquí confutado, debe señalarse que tal afirmación carece de sustento, pues, luego de revisarse el aplicativo web Siglo XXI de la Rama Judicial, se advierte que la Sala de Casación Penal en sede de tutela bajo el radicado 74952 desató la impugnación que en contra de la aludida providencia había sido postulada

luego de revisarse el aplicativo web Siglo XXI de la Rama Judicial, se advierte que la Sala de Casación Penal en sede de tutela bajo el radicado 74952 desató la impugnación que en contra de la aludida providencia había sido postulada profiriendo decisión en sentencia STP11310-2014 del 19 de agosto de 2014, en la que expresamente se señala: […] Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante MARTINIANO MEJÍA HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito de la misma ciudad. (Énfasis de esta Sala). El proveído en cuestión luego del estudio al fallo confutado y dado que por parte del censor no se dieron a conocer los motivos de inconformidad que le asistían para con la sentencia atacada, dispuso su confirmación. Basten entonces las consideraciones precedentes para negar por improcedente la protección reclamada. 7 Radicado: 05001220400020140059300 Accionante Mejía Holguín Martiniano. 11Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por

A/. Luis David Sánchez Arias Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 12Impugnación tutela 304 / 110285 A/. Luis David Sánchez Arias

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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