CSJ - STP4777-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4777-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4777-2023 Radicación nº 130190 (Aprobado Acta n°. 087) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO ZUCCARDI VERGARA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo pretendido contra Homóloga Sala de Casación Civil y el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
2. A la presente acción se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Montería (Córdoba) y a las partes e intervinientes al interior del conflicto de competencia con radicado No. 1001020300020220133800.
II. ANTECEDENTESC.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 2
3. Fueron recogidos de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Marly Villadiego Pontón promovió demanda de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas de su menor hija en contra del padre de la menor aquí accionante.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia Sincelejo (Sucre), aparentemente, porque en el libelo de la demanda se indicó que ese era el municipio en el que la menor residía. No obstante, por
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia Sincelejo (Sucre), aparentemente, porque en el libelo de la demanda se indicó que ese era el municipio en el que la menor residía. No obstante, por auto de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado remitió la demanda a los Juzgados de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), con fundamento en que la menor estudiaba en esta última ciudad, de acuerdo con el certificado expedido el 21 de septiembre de 2021 por el Colegio Vallegrande.
En virtud de lo anterior, el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Montería (Córdoba) que, mediante auto de 22 de marzo de 2022, rechazó la demanda con sustento en que por la especialidad del proceso su conocimiento le correspondía en forma privativa al juez de aquel lugar donde residía la menor.
Por proveído de 19 de abril siguiente, el mismo juzgador declaró la ilegalidad del rechazo, así como de la remisión del expediente a los jueces de Montería y suscitó el conflicto negativo de competencia. Por lo anterior, el expediente fue enviado a la homóloga Sala Civil para que resolviera el conflicto de competencia. Mediante auto de 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo era el competente para asumir el conocimiento del proceso de marras, decisión notificada en la misma data.C.U.I. 11001020500020230017601 Carlos Alberto Zuccardi Vergara
que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo era el competente para asumir el conocimiento del proceso de marras, decisión notificada en la misma data.C.U.I. 11001020500020230017601 Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 3 El accionante indicó que la homóloga Sala Civil violó el debido proceso al resolver el conflicto de competencia, por cuanto, «no tuvo en cuenta que la menor residía forzada por su madre con el ejercicio arbitrario de la custodia, que la retuvo en Sincelejo, siendo que la ciudad de Montería es su lugar de residencia, lugar donde reside su padre quien tiene la custodia legalmente». Agregó que en la providencia en la que se resolvió el conflicto de competencia se indicó:
La accionante radicó la demanda en Sincelejo, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: «en virtud a que la menor [...] reside actualmente en la ciudad de Sincelejo (art 28 numeral segundo CGP).
Sin embargo, indicó que la anterior afirmación textual no figuró en el cuerpo de la demanda.
De igual manera, censuró el auto de 20 de enero de 2023, que negó la solicitud de nulidad, al respecto indicó: El vicio de nulidad se produce en el auto que niega el recurso de reposición, porque en el adiciona el auto admisorio de la demanda después de quedar ejecutoriado, actuación contraria al procedimiento establecido en el artículo 287 del CGP. Obsérvese que en el auto del 20 de octubre de 2022, en la parte resolutiva, en su ordinal segundo decide la juez no reponer
ejecutoriado, actuación contraria al procedimiento establecido en el artículo 287 del CGP. Obsérvese que en el auto del 20 de octubre de 2022, en la parte resolutiva, en su ordinal segundo decide la juez no reponer el auto del 17 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, es decir, en ese momento quedó ejecutoriado el auto recurrido y posteriormente, en su ordinal tercero, decide la juez adicionar el auto del 17 de agosto de 2022, lo que no procedía, porque esta adición debió hacerse antes de que el auto recurrido quedara en firme y dar nuevamente traslado para que el demandado pudiese recurrirlo.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene, «la nulidad de la providencia dictada por la magistrada […] fechada en mayo 25 deC.U.I. 11001020500020230017601 Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 4 2022 y en su reemplazo proveer que la competencia territorial corresponde a los juzgados de familia de Montería y la nulidad del auto admisorio de la demanda fechado el 17 de agosto de 2022 […] y todas las actuaciones posteriores […]. Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, remitir el expediente al reparto de los juzgados de familia de Montería y compulsar copia a la fiscalía para que se investigue la conducta fraudulenta y el ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la demandante […].»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 1 de marzo de
compulsar copia a la fiscalía para que se investigue la conducta fraudulenta y el ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la demandante […].»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, es equivocado realizar un trámite constitucional en razón a las diferencias de criterio de las interpretaciones normativas y probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratase de una instancia más del proceso judicial y pretender que el juez constitucional modifique el análisis realizado por los funcionarios designados por el legislador.
5. Asimismo, refirió que no se cumplió con el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta demanda de tutela. Lo anterior, en el entendido que la resolución del conflicto de competencia rad. 2022-01338, se notificó el 25 de mayo de 2022, y la fecha en la que se interpuso la petición de amparo se efectuó con posterioridad a un tiempo superior de 8 meses -15 de febrero de 2023-, por tanto, las dilaciones injustificadas imposibilitan el uso de un mecanismo expedito para conjurar el agravio que se invoca, e indicó, que las pruebas allegadas junto al escrito tutelar no acreditaron alguno de los eventos que permitieran “ relativizar” el requisito de inmediatez bajo los eventos señalados por la Corte Constitucional.C.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 5
señalados por la Corte Constitucional.C.U.I. 11001020500020230017601 Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 5
6. Respecto al auto emitido el pasado 20 de enero, por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo –Sucre, que negó la nulidad presentada por ZUCCARDI VERGARA la Sala Homóloga de Casación Laboral estimó que no se evidencian yerros en las decisiones adoptadas por las autoridades demandas, por el contrario, tales sentencias se ajustan a la norma y a la jurisprudencia, por lo que no ameritan la opción de medidas constitucionales urgentes.
7. En cuanto a la solicitud tendiente a que se remita copia a la Fiscalía para que este investigue la «conducta fraudulenta y el ejercicio arbitrario de la custodia» por parte de la progenitora de la menor, se consideró improcedente, en tanto, si considera el accionante se configuró la comisión de algún delito, este deberá ponerlo en conocimiento a través de las gestiones idóneas y ante las autoridades competentes.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo el actor, mediante apoderada, lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela, argumentó haber cumplido con los requisitos de inmediatez y procedibilidad, e insistió en el quebranto de sus garantías al debido proceso, a la igualdad ante la ley.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarseC.U.I. 11001020500020230017601 Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 6 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En el escrito de tutela el accionante pretende: i) se ordene la nulidad de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, con ocasión al conflicto de competencia 1001-02-03000-2022-01338-00 y en su lugar disponer que la competencia corresponde a los juzgados de familia de Montería, ii) decretar la nulidad del auto del 17 de agosto de 2022, así como de todas las actuaciones posteriores surtidas dentro de la demanda de custodia y cuidado personal alimentos y visitas, iii) compulsar copias a la Fiscalía, para que se investigue la conducta –que a criterio del demandante es fraudulenta y arbitraria, en la que presuntamente incurrió la progenitora de su menor hija.
13. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad vaC.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 7 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.C.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 8 puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
VI. DEL CASO EN CONCRETO.
15. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no comporta necesaria la intervención del juez constitucional.
16. Bajo el marco jurídico aplicable se advierte que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 16.1. No obstante, esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.C.U.I. 11001020500020230017601 Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 9 16.2. Por lo anterior y comoquiera que la parte actora tan solo se limitó a enunciar -en el escrito de tutela como en el memorial de impugnación-, que el auto del 25 de mayo de 2022 que definió la competencia fue de su conocimiento hasta el 30 de noviembre siguiente, se advierte que en el libelo de tutela no obra documentación alguna que soporte lo indicado por el
el auto del 25 de mayo de 2022 que definió la competencia fue de su conocimiento hasta el 30 de noviembre siguiente, se advierte que en el libelo de tutela no obra documentación alguna que soporte lo indicado por el recurrente, de este modo, no se puede establecer razón alguna que justifique la tardanza en acudir a la acción el amparo ocho meses después, tal como lo indicó el fallador en primera instancia.
17. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituyan las apreciaciones de los análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es: declarar la competencia para conocer del proceso de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo -Sucre y el auto de 17 de agosto de 2022 emitido por la citada autoridad competente, que admitió el conocimiento para conocer de dicha diligencia.
18. Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
19. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de
otorgadas por la Constitución y la ley.
19. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una acción de tutela,C.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 10 toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia.
20. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
21. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
22. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones
incidental, cuando se evidencia que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite.
23. Finalmente, a la solicitud tendiente a compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue lo que el demandante considera conducta fraudulenta y ejercicio arbitrario de la custodia para con su menor hija, por parte de la progenitora, se indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que establece: Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse deC.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 11 oficio, estima esta Sala, acorde con lo indicado por la Corporación a quo, que es acertado, en tanto, si a bien lo tiene el accionante poner en conocimiento de las autoridades competentes, surtiendo el trámite idóneo, ya que resulta improcedente cobijar dicha pretensión por vía tutelar.
24. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
25. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando
Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
25. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia impugnada para declarar la improcedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I. 11001020500020230017601
Carlos Alberto Zuccardi Vergara Tutela de 2ª instancia Radicado 130190 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria