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CSJ - STP4778-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4778-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4778-2020 Radicación n° 348 / 110326 Acta No 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Ana Cined Cortés Cruz , contra el fallo proferido el 30 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La actora manifiesta que convivió durante varios años con Diego Fernando Lozano Valdés en el municipio de SaldañaTolima.Impugnación de tutela 348 / 110326

A/. Ana Cined Cortés Cruz 2

2. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad condenó a Lozano Valdés como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 60 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y la prohibición de acercarse a la víctima por ese lapso y 6 meses más.

Asimismo, le negó la concesión de los sustitutos penales. Sanción que viene descontando el sentenciado desde el 30 de septiembre de 2019.

3. La actora a través de memoriales presentados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

desde el 30 de septiembre de 2019.

3. La actora a través de memoriales presentados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –despacho que vigila la condenay el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación -lugar donde se encuentra recluido Diego Fernando Valdezpermiso para visitar a su compañero permanente, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades citadas.

Corolario con lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y «visita íntima», presuntamente conculcados por el Juzgado Ejecutor y el Centro Penitenciario y, en consecuencia, se «autorice las visitas conyugales a que tengo derecho como esposa y como mujer».Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de auto del 17 de marzo de 2020, admitió la demanda y dispuso vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Purificación (Tolima) y a Diego Fernando Lozano Valdés, recibió las siguientes respuestas:

1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Luego de reseñar la sentencia dictada en contra de Diego Fernando y destacar de ella la condición de víctima de

siguientes respuestas:

1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Luego de reseñar la sentencia dictada en contra de Diego Fernando y destacar de ella la condición de víctima de Ana Cined Cortés Cruz -aquí actora-, manifestó que: (i) Luego de la captura de Lozano Valdés, por auto No. 0818 del 1º de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la actuación seguida en su contra y dispuso su encarcelación en el Establecimiento Penitenciario de Purificación. (ii) Recibida la solicitud de Ana Cined Cortés Cruz, tendiente a obtener permiso para «visita íntima», en auto interlocutorio No. 063 del 16 de enero de 2020, la denegó en razón de que, en sentencia del 11 de septiembre de 2019 se impuso al sentenciado la prohibición de acercarse a ella, dada su calidad de víctima. Aportó copia del auto.Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 4 (iii) En ese orden de ideas, señaló que no trasgredió derecho fundamental de la actora, dado que dio respuesta a su solicitud conforme con la ley, la jurisprudencia y las competencias asignadas a ese estrado judicial y, carece de objeto actualmente la tutela al haberse configurado el fenómeno del hecho superado.

2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Purificación, a través de su director y asesora jurídica, indicó que la libelista no puede ingresar al establecimiento penitenciario con ocasión a la orden judicial

Seguridad de Purificación, a través de su director y asesora jurídica, indicó que la libelista no puede ingresar al establecimiento penitenciario con ocasión a la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la que se le prohíbe al condenado acercarse a la víctima por un lapso igual a la pena principal y 6 meses más. Agregó, que con ocasión al despacho comisorio No. 182 del 20 de enero de 2020 librado por el Juzgado de Ejecución de Penas, se notificó personalmente al custodiado del auto No. 063 del 16 del mismo mes y año, en el que le negaban la visita íntima. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante fallo del 30 de marzo de 2020 amparó el derecho fundamental de petición de Ana Cined Cortés Cruz, disponiendo lo siguiente: «ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horasImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 5 siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar a la accionante la decisión adoptada respecto de la petición de visitas íntimas que elevara ante este despacho judicial y que fue resuelta mediante interlocutorio No. 063 el pasado 16 de enero de 2020.» Lo anterior, al advertir que aun cuando el despacho demandado se pronunció respecto a la solicitud incoada por la petente en auto del pasado 16 de enero, negando las

mediante interlocutorio No. 063 el pasado 16 de enero de 2020.» Lo anterior, al advertir que aun cuando el despacho demandado se pronunció respecto a la solicitud incoada por la petente en auto del pasado 16 de enero, negando las visitas íntimas, no le comunicó a la accionante tal determinación, pues solo dispuso la notificación al condenado a través de despacho comisorio al penal donde se encuentra recluido, sin que éste interpusiera recurso alguno, como consta en la consulta web de la página de la Rama Judicial. Omisión que trasgrede su derecho fundamental de petición, en tanto ella fue quien elevó la solicitud respecto de las visitas íntimas y para la fecha, desconoce las razones por las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se las niega. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la censora, aduciendo que el A quo se limitó exclusivamente a abordar la acción constitucional respecto al derecho de petición, olvidando hacer lo mismo en relación con el «derecho a visitar a mi compañero permanente», agregando que la pena y la prohibición impuesta fue únicamente a Diego Fernando Lozano Valdés y no a ella; por lo que insiste en su demanda de amparo en punto a la protección de su derecho fundamental a laImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 6 familia, con el fin de que se le permita la visita íntima que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

A/. Ana Cined Cortés Cruz 6 familia, con el fin de que se le permita la visita íntima que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su condición de superior jerárquico.

2. Como punto de partida, precisa la Corte que, aun cuando la acción constitucional fue concedida en primera instancia, al haberse amparo el derecho fundamental de petición, para la actora, dicha protección constitucional no es suficiente en tanto no se analizó el reclamo atinente a la protección de su derecho a la familia y, en particular, el de visitar a su pareja sentimental en el establecimiento penitenciario donde permanece privado de la libertad, en atención a la condena proferida en su contra.

En ese orden de ideas, el reclamo de la actora trascendía de la exigibilidad de obtener una respuesta a sus solicitudes, para demandar, por sede de tutela, la autorización para encontrarse intimamente con el sentenciado Diego Fernando Lozano Valdez, al interior del penal donde se está actualmente recluido. Respecto de lo cual el Tribunal nada dijo, pues su análisis se limitó a la trasgresión del derecho de petición sinImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 7 auscultar las razones por las cuales se denegaba el acceso al centro penitenciario. 3.1. Por consiguiente, la Sala, para resolver la

A/. Ana Cined Cortés Cruz 7 auscultar las razones por las cuales se denegaba el acceso al centro penitenciario. 3.1. Por consiguiente, la Sala, para resolver la impugnación, precisara el enfoque de la solicitud radicada por Ana Cined Cortés Cruz ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a partir de ello, determinara la prosperidad de su pretensión constitucional.

4. No hay duda de que el derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, la vida privada y a la sexualidad, de allí que, aunque es susceptible de limitación en razón de la restricción del derecho de la libertad, debe ser garantizado por el Estado a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. Es por ello, que no en pocas decisiones, el alto Tribunal en materia constitucional, ha destacado que: Así que sin importar la condición de imputado o condenado del privado de la libertad, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan de ese derecho, en tanto se halla vinculado a garantías de orden fundamental que confluyen en el trato digno que merece el privado de la libertad.

En suma, el derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la

libertad. En suma, el derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la condición de privación de la libertad de la persona, esa restricción solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada.Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 8 Asimismo, no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de él emanan otras garantías de esa estirpe, y la conexión que tiene con la finalidad de la privación de la libertad, permite asegurar que es uno de los ámbitos de desarrollo que debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la obligación que tiene de garantizar un control efectivo sobre la manera en que se desarrolla la vida en una prisión, asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su ejecución.1 No obstante, como se reseña en el libelo constitucional, la solicitud de acceder al penal no se generó a partir del interés del interno sino de su compañera sentimental, quien considera que tiene derecho a visitarlo e, incluso, a tener encuentros íntimos al no haberse impuesto sanción en su disfavor sino de Diego Fernando Lozano Valdés. De lo que se deduce que, la accionante consciente de

incluso, a tener encuentros íntimos al no haberse impuesto sanción en su disfavor sino de Diego Fernando Lozano Valdés. De lo que se deduce que, la accionante consciente de que en la sentencia por la cual se halló responsable a Lozano Valdés por el delito de violencia intrafamiliar, se le impuso a aquel la prohibición de acercarse a ella, acudió no sólo ante la dirección del Establecimiento Penitenciario de Purificación –Tolima, sino ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a cuyo cargo está la vigilancia de la sanción, reclamando el derecho a mantener contacto con su compañero. En ese sentido se tiene que, aun cuando la actora no era la directa vinculada al trámite efectuado ante el despacho con función de ejecución de penas, sí está instando un derecho propio, esto es, el de decidir libremente si mantenía contacto con el recluso, prerrogativa 1 CC T-002-2018Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 9 que se ve restringida con la ejecución de la sanción accesoria, lo cual, en consideración de la Sala la habilitaba para solicitar la inaplicación de la medida al funcionario vigía. Respecto de ello, la Corte Constitucional, en un caso iniciado a instancia de unos menores de edad y su progenitora, que reclamaban el derecho a no ser separados

vigía. Respecto de ello, la Corte Constitucional, en un caso iniciado a instancia de unos menores de edad y su progenitora, que reclamaban el derecho a no ser separados de su padre y esposo -persona quien se encontraba privada de su libertaden cumplimiento de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, indicó que la inaplicación de dicha sanción igualmente la podían intentar aquellos que se vieran perjudicados con la medida: Las señoras AAA y CCC, en representación de sus hijos, presentaron acción de tutela para impedir que sea ejecutada la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, impuesta al padre de los niños, el señor FFF.  Ellas consideran que la ejecución de tal sanción conlleva el desconocimiento de los derechos de los infantes pues los priva de tener y disfrutar de una familia.  Sin embargo, las instancias que conocieron del amparo denegaron la procedencia de la acción constitucional pues observaron, de una parte, que ésta no cumple los requisitos para censurar las providencias judiciales, y de otra, advirtieron que existen otros medios judiciales aptos para atender las pretensiones contenidas en la tutela y no existe un perjuicio irremediable que siquiera la haga procedente de manera transitoria.

De acuerdo a lo observado en el expediente, esta Sala de

irremediable que siquiera la haga procedente de manera transitoria.

De acuerdo a lo observado en el expediente, esta Sala de Revisión corrobora que, en efecto, el señor FFF, de nacionalidad Palestina, es el padre de los niños BBB, DDD y EEE, y que aquel finalmente fue condenado por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada, a través de sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Montería, en donde se confirmó la imposición de la pena accesoria de expulsión del país.   Esta información, a su vez, fue ratificada por el DAS, quien además calificó la situación migratoria de FFF como “irregular”.   Posteriormente, contra laImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 10 condena penal se presentó el recurso de casación pero el mismo fue inadmitido a través de Auto calendado dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Dentro de dicho contexto y debido a la evidente similitud de problemas jurídicos, la Sala de Revisión debe reiterar los fundamentos jurídicos presentes en las sentencias T-116 de 2003 y T-680 de 2002, esto es, insistir en la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional.  Por tanto, debe señalar que conforme a Ley 600 de 2000, art. 79 y Ley 906 de 2004, art. 38, el señor FFF o cualquiera de las accionantes

debe señalar que conforme a Ley 600 de 2000, art. 79 y Ley 906 de 2004, art. 38, el señor FFF o cualquiera de las accionantes podían y pueden recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, directamente o a través del Ministerio Público, para objetar el cumplimiento de la pena accesoria por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  Sobre este punto -recordemosla Corte Constitucional ha insistido en que “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”.  Por tanto, salvo que no exista un medio judicial expedito para atender la presunta vulneración de derechos, el amparo debe ser considerado improcedente ya que no tiene en manera alguna el poder de reemplazar los mecanismos ordinarios que se han previsto en la Ley.   Así las cosas, teniendo en cuenta la competencia que le asiste a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en esta materia, se concluye en coincidencia con los planteamientos del Tribunal de segunda instancia que la presente tutela es, en principio, improcedente.2 (Subrayas fuera del texto)

materia, se concluye en coincidencia con los planteamientos del Tribunal de segunda instancia que la presente tutela es, en principio, improcedente.2 (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con ello, si la peticionaria reclama quebrantado a sus derechos a la familia, libre autodeterminación e intimidad (entendido este en el contexto de la visita íntima), el Juez de Ejecución de Penas no sólo debió resolver la solicitud elevada a través de auto interlocutorio, como lo hizo, sino notificarlo al sentenciado, 2CC T-076-2009Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 11 al Ministerio Público y, además, a Ana Cined Cortés Cruz , con la posibilidad de que ella, igualmente, agotara los recursos en su contra, en tanto es directa afectada con la negativa reseñada, posibilidad que se le cercenó, según se verifica de lo dispuesto en proveído 063 del 16 de enero de 2020: Respecto a esta pretensión, se tiene en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Saldaña-Tolima, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2015, se prohibió el acercamiento del sentenciado a la víctima hoy peticionante, la señora ANA CINED CORTES CRUZ, por el término de la pena principal y 6 meses más. Veamos el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia

hoy peticionante, la señora ANA CINED CORTES CRUZ, por el término de la pena principal y 6 meses más. Veamos el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia referida: “SEGUNDO. CONDENAR a DIEGO FERNANDO LOZANO VALDES a las penas accesorias de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la sanción principal y la prohibición de acercarse a la víctima por un lapso igual al de la sanción principal y seis (6) meses más.” Por lo anterior, este Despacho acatará la decisión señalada por el Juez fallador en su sentencia condenatoria, ya que las conductas endilgadas al sentenciado revisten una gran afectación a la víctima y no procederá a dicha solicitud por cuanto la prohibición referida sigue vigente.” Y en su parte resolutiva consignó:

“TERCERO: NEGAR LA SOLICITUD DE VISITA DE ÍNTIMA AL

SENTENCIADO DIEGO FERNANDO LOZANO VALDES (…) SÉPTIMO: NOTIFICAR PERSONALMENTE ESTE AUTO al condenado, privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de PurificaciónTolima, a quien se le entregara copia del mismo, así como al Ministerio Público, advirtiéndoles que contra el presente auto procede los recursos de reposición yImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 12 apelación, los cuales se podrán interponer dentro de los tres días

contra el presente auto procede los recursos de reposición yImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 12 apelación, los cuales se podrán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído.” Téngase en cuenta que, aun cuando el Tribunal se percató de que no se había dispuesto la comunicación de la referida decisión a la peticionaria, dispuso proceder a ello, bajo el entendido que se trataba de una solicitud que imponía la protección del derecho petición. Razonamiento que no comparte la Corte, pues como se viene de indicar éste no era el derecho involucrado en la acción constitucional sino el del debido proceso, dado que la pretensión de la quejosa se dirigía a obtener la inaplicación de la pena accesoria impuesta al condenado, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima -condición que adquirió dentro del proceso penal-, dado que, tal sanción la considera contraria a sus prerrogativas fundamentales. Sobre este aspecto, recuérdese que: …cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto

ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan aImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 13 la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.3 Acorde con ese panorama, la autoridad judicial accionada estaba obligada a emitir su concepto a través de un auto que definiera la solicitud y a conceder los recursos de ley a las partes e intervinientes, en particular y para lo que interesa a este caso, a la actora, al surgir evidente su interés al haberse denegado su pretensión, lo cual, incluso, de haberse satisfecho en su momento pudo haberla persuadido de interponer el mecanismo constitucional, ya que para la fecha en presentó la demanda de amparo, el

de haberse satisfecho en su momento pudo haberla persuadido de interponer el mecanismo constitucional, ya que para la fecha en presentó la demanda de amparo, el auto ya se había proferido pero no se le había enterado. Lo anterior sin que se desconozca que, por regla general, respecto de la víctima en el marco de los procesos que se encuentran en fase de ejecución de penas, no se les reconoce la facultad de impugnar decisiones que conceden beneficios o sustitutos penales a los sentenciados, como se puede destacar a partir de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C - 233 de 2006 4, sino que, para el caso concreto, se habilita tan facultad en razón de la naturaleza de la pretensión que elevó Ana Cined Cortés Cruz ante la judicatura, la que involucra derechos propios de ella, como los que surgen del requerimiento a que se le permita la visita íntima con el condenado Diego Fernando Lozano Valdez. 3 CC T-920-20084 En la cual se analizó la exclusión de víctimas de intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos contra decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 14 En ese orden de ideas, la Corte habrá de modificar el amparo prohijado a favor de Ana Cined Cortés Cruz , para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto

amparo prohijado a favor de Ana Cined Cortés Cruz , para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una providencia en la que disponga notificarle a la tutelante el auto interlocutorio 063 del 16 de enero de 2020, y determine que contra el mismo Cortés Cruz puede interponer los recursos de reposición y apelación. Con esta determinación se garantiza que, la actora a través del ejercicio de dichos medios de defensa judicial, exponga los argumentos por los cuales no comparte la decisión de negarle la visita íntima con el sentenciado Diego Fernando Lozano Valdez , sin que, por ende, deba la Sala abordar la temática planteada, pues mientras subsista dicha posibilidad, al juez de tutela no le es posible intervenir en asuntos asignados a otras autoridades, conforme lo establece el artículo 86 de la Carta Fundamental y el canon 6 del Decreto 2591 de 1991, normas que enfatizan el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en

mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 15

RESUELVE:

1. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental del debido proceso de Ana

Cined Cortés Cruz.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una providencia en la que, disponga notificarle a la tutelante el auto interlocutorio 063 del 16 de enero de 2020, y determine que contra el mismo Ana Cined Cortés Cruz puede interponer los recursos de reposición y apelación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTROImpugnación de tutela 348 / 110326 A/. Ana Cined Cortés Cruz 16

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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