CSJ - STP4778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4778-2023 Radicación No. 130200 (Aprobado Acta No.087) Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA GLADIS GIRALDO GALEANO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
I) ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, trabajo e igualdad, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de su petición manifestó que presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, en la que solicitó se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, de manera consecuente, el respectivo pago de las acreencias laborales consideradas adeudadas, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, autoridad que en auto del 9 de
declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, de manera consecuente, el respectivo pago de las acreencias laborales consideradas adeudadas, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, autoridad que en auto del 9 de diciembre de 2020 la admitió; que mediante providencia del 5 de febrero de 2021 se declaró la falta de jurisdicción y ser (SIC) ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, hoy Civil del Circuito de Cimitarra, el cual dispuso ajustar el escrito de demanda al procedimiento ordinario laboral, por lo que, al haberse procedido de conformidad, avocó su conocimiento el 26 de octubre de 2021 y convocó a las partes a audiencia de que trata el art. 77 del CPL, para el 29 de noviembre de 2022. Que llegadas la fecha y hora para la celebración de tal diligencia, en la etapa respectiva se resolvieron las excepciones previas formuladas por el extremo demandado, siendo declarada probada la denominada “falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra”, por lo que se provocó el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones ante la Corte Constitucional, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gi,l (sic) en proveído del 19 de diciembre de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra el auto
Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gi,l (sic) en proveído del 19 de diciembre de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 29 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Y eEn (sic) auto de obedézcase y cúmplase del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dispuso “PROVOCAR el conflicto de jurisdicción ante la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política […]» Por lo anterior, a través de la vía preferente solicitó: 2Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación TUTELAR a favor de MARIA GLADIS GIRALDO los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANGIL (sic) proceda a realizar permitir el curso del proceso sin dilaciones que afecten el derecho de acceso a la administración de justicia […] De una manera muy respetuosa les solicito señores magistrados se concedan las pretensiones de la demanda esto en cuanto a las acreencias laborales, teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades y el artículo 53 C.N. sobre principios mínimos de los trabajadores. Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, se admitió el escrito tutelar
formalidades y el artículo 53 C.N. sobre principios mínimos de los trabajadores. Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, se admitió el escrito tutelar y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil se limitó a informar que mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se inadmitió el recurso de apelación y se dispuso la devolución al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
- EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2023 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación III) LA IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de apoderada interpuso recurso de
oportunidad legal. 3Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación III) LA IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de apoderada interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que en el curso del proceso ordinario laboral “(…) no se pronunció sobre la violación al debido proceso cometido por la Juez Segunda de Familia de Sincelejo al adicionar o modificar de manera ilegal el auto admisorio de la demanda. Se refirió únicamente al auto del 20 de enero de 2023, cuando ambos autos fueron accionados en el escrito que presenté”.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de MARÍA GLADIS GIRALDO GALEANO , contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación
Judicial de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 130200
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la apoderada de MARÍA GLADIS GIRALDO GALEANO , contra el auto emitido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil con ocasión al proceso ordinario laboral 6819031890012021003701constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala
accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto de 29 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción dentro del proceso ordinario laboral 2021-00037. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo
Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y declarar mediante auto del 19 de diciembre de 2022 inadmisible el recurso de apelación que pretendió formular contra la determinación que demostró probada la excepción de falta de jurisdicción. Lo anterior, al considerar que en contra de cualquier auto dictado en primera instancia no procede el recurso de apelación, como expresamente lo prescribe el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral5. De igual manera, es dable advertir que la Sala tampoco encuentra reparo alguno respecto de la determinación adoptada en el auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de 5ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El
que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (…) 9Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación Cimitarra6, dado que de habilitar el recurso de apelación en contra de este, se estaría resolviendo el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones para adelantar el proceso penal 2021-00031, sustituyendo la figura jurídica de conflicto negativo a proponerse ante la Corte Constitucional por tratarse de diferente jurisdicciones. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los
mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 6 PROVOCAR el conflicto de jurisdicción ante la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política 10Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11Rad. 130200 Radicado 11001020500020230021301 María Gladis Giraldo Galeano Impugnación
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12