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CSJ - STP4778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4778-2024 Radicación n°. 136562 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante IVÁN FLÓREZ, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 20241, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y de petición, pero tuteló su derecho a la salud y le ordenó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que adelante los trámites pertinentes para que por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal le efectué una valoración psiquiátrica. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 20 de marzo de 2024.Radicado 68679220400020240001401

Número interno 136562 Impugnación

IVÁN FLÓREZ

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2. Al presente trámite fueron vinculados, además de la Dirección Nacional del INPEC, la Oficina de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, el Director, la Oficina Jurídica y el Área de Correspondencia, la Dragoneante Jenni Triana, encargada del Consejo de Disciplina, el Cabo Brajan, encargado del Área de Locativos, todos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, la Regional Nororiente del INPEC, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, la Regional Nororiente del INPEC, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el delgado del Ministerio Público encargado de ejercer vigilancia y control en el mencionado centro carcelario, adscrito al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El señor IVÁN FLOREZ, interpuso acción de tutela en contra de las entidades y demás partes vinculadas descritas en líneas anteriores, al considerar que estos le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, información y libertad, al señalar que el 5 de febrero de la presente anualidad instauró derecho de petición en el que pedía a la Oficina Jurídica del penal donde se encuentra recluido el envío de un documentos, sin especificar cuáles, los que pretendía a su vez que fueran entregados a su familia y a su abogado, para que estos pudiesen “vengar su muerte”.

Manifiesta recibir tratos humillantes y discriminatorios por parte de funcionarios del INPEC donde se encuentra privado de la libertad, expresando sentirse secuestrado y encadenado dentro del Penal, resaltando que el tratamiento penitenciario se basa en la resocialización,

funcionarios del INPEC donde se encuentra privado de la libertad, expresando sentirse secuestrado y encadenado dentro del Penal, resaltando que el tratamiento penitenciario se basa en la resocialización, por lo que durante la detención es importante que la persona detenida mantenga contacto con el mundo externo y los lazos familiares, siendo el Estado quien debe garantizar que esos derechos no sean anulados.Radicado 68679220400020240001401 Número interno 136562 Impugnación

IVÁN FLÓREZ

3 Aporta un documento de fecha “12.02.2024”, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de San Gil, sin constancia de recibido, en el que manifiesta las inconformidades que le asisten dentro de dicho Penal por parte del área de correspondencia y en relación con el trato recibido por algunos funcionarios, escrito en el que también da a conocer su deseo de quitarse la vida, de hacerse lesionar por otro PPL o prender candela a la celda en la que permanece si no lo dejan en libertad.

2. Solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Oficina Jurídica que en el menor tiempo posible le envíe los documentos que cuestiona a sus familiares y a su abogado».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil evidenció que el actor no había radicado solicitud, memorial o escrito alguno dirigido a sus familiares y abogado, en el sentido indicado en la demanda de tutela; en consecuencia, negó el amparo constitucional invocado sobre ese aspecto.

5. No obstante lo anterior, de acuerdo con las sugerencias realizadas

familiares y abogado, en el sentido indicado en la demanda de tutela; en consecuencia, negó el amparo constitucional invocado sobre ese aspecto.

5. No obstante lo anterior, de acuerdo con las sugerencias realizadas por el delegado del Ministerio Público, consideró pertinente amparar el derecho fundamental a la salud del quejoso, para que fuese valorado por un especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de determinar su estado de salud y compatibilidad con su reclusión en el establecimiento penitenciario. 5.1. Para el Tribunal, del contenido del escrito de tutela y sus anexos se concluye el interés del accionante de salir del centro carcelario para estar más cerca de su núcleo familiar, pero a la vez, deja entrever una serie de situaciones bajo las cuales manifiesta querer segar su propia vida o de hacerse lesionar por otro compañero del penal, «…amenazando con querer prender fuego a su celda si no es dejado en libertad, dado que refiere estar cansado del trato recibido por la persona encargada de la correspondencia y por otros funcionarios del establecimiento».Radicado 68679220400020240001401

Número interno 136562 Impugnación IVÁN FLÓREZ 4 5.2. Adicionalmente, constató que IVÁN FLÓREZ no había manifestado con anterioridad a esta acción las irregularidades e inquietudes que en esta oportunidad lo aquejan, así como tampoco haber elevado solicitud de traslado ni tener peticiones pendientes por resolver por parte del Juzgado que le vigila su condena; no obstante, ello no le

inquietudes que en esta oportunidad lo aquejan, así como tampoco haber elevado solicitud de traslado ni tener peticiones pendientes por resolver por parte del Juzgado que le vigila su condena; no obstante, ello no le impedía actuar de manera oficiosa como juez de tutela en pro de los derechos fundamentales del quejoso. 5.3. Así, como los sucesos narrados en el escrito primigenio resultaron indiscutiblemente inconexos, estimó que lo adecuado era ordenar su valoración médica, para determinar la posible existencia de una afectación en la salud mental del actor, que si bien no ha sido valorado por el especialista en psiquiatría, merece tener una especial atención dado que está de por medio su vida, quien es sujeto de especial protección a cargo del Estado, por estar en un establecimiento carcelario, y la de los demás internos que lo rodean. «Así las cosas, esta Sala en aras de salvaguardar la salud y vida del actor y de las personas que se encuentran en el centro penitenciario para evitar una situación que lamentar, haciendo uso de las facultades extra petita que gobiernan la presente acción, concederá el amparo al derecho a la salud del accionante y ordenará al Instituto Nacional Penitenciario -INPEC que, dentro del marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones correspondientes y solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal que valore por la especialidad de psiquiatría al señor IVÁN FLÓREZ a fin de determinar si, este padece algún trastorno mental que sea incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario,

valore por la especialidad de psiquiatría al señor IVÁN FLÓREZ a fin de determinar si, este padece algún trastorno mental que sea incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, debiendo remitir el informe de la respectiva valoración al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para que este determine si es procedente ordenar la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento para inimputables, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente y también remitirá una copia del aludido informe a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, como quiera que ante esa entidad fue enviada petición de traslado aRadicado 68679220400020240001401 Número interno 136562 Impugnación IVÁN FLÓREZ 5 nombre del actor por parte de los señores Procuradores 56 y 57 Judicial II en lo Penal, para que esa dependencia al momento de resolver dicha solicitud pueda tener el resultado de la referida valoración.

6. Como consecuencia de lo expuesto, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela invocada por el accionante IVÁN FLOREZ en lo que respecta a los derechos de petición, información y libertad (…).

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud del señor IVÁN FLOREZ, en consecuencia ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que, dentro del marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones correspondientes y solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal que valore por la

del marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones correspondientes y solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal que valore por la especialidad de psiquiatría al señor IVÁN FLÓREZ a fin de determinar si, este padece algún trastorno mental que sea incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, debiendo remitir el dictamen de la respectiva valoración dentro de las 48 horas siguientes a su obtención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que este determine si es procedente ordenar la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento para inimputables, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente y también enviará una copia del aludido informe a la Oficina General de Asuntos Penitenciarios del INPEC, para que esta entidad pueda tenerla presente al momento de resolver la solicitud de traslado que a nombre del accionante se llegue a presentar» (cita textual).

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que su estado de salud mental se encuentra en óptimas condiciones y no necesita la valoración médica sugerida por el A-quo, ni prescripción de medicamentos; aspecto que, según afirmó, demostraría

con la recolección de 300 firmas de otros internos.Radicado 68679220400020240001401 Número interno 136562 Impugnación

IVÁN FLÓREZ

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8. Agregó que solo requiere «el descuento al rancho manipulación de alimentos (sic)…»; y que de ser necesaria su remisión al médico o a «un psicólogo… que sea de la Embajada Norteamericana (sic)».

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concretoRadicado 68679220400020240001401 Número interno 136562 Impugnación

IVÁN FLÓREZ

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12. En el presente asunto, desde ya anuncia esta Sala que confirmará el fallo impugnado; pues, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que la decisión de primera instancia estuvo motivada por las circunstancias particulares narradas por el accionante en su escrito de tutela, en especial con su deseo de terminar con su vida a través de diferentes métodos; ante tal situación, resultaba evidente la intervención excepcional del juez de tutela, dada la obligación que surge de la relación de especial sujeción entre los internos y el Estado.

13. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

14. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y

superior.

14. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.

15. Bajo el entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o posible afectación, el juez 2 CC T-193/17.Radicado 68679220400020240001401

Número interno 136562 Impugnación IVÁN FLÓREZ 8 constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos, como en efecto lo hizo el A-quo con la orden de amparo.

16. Por lo anterior, no solo la autoridad judicial, sino también la penitenciaria, tienen el deber de actuar de manera coordinada: la primera para, ante una probable afectación, como la aquí advertida, emitir la decisión que en derecho corresponda y permita salvaguardar la garantía

penitenciaria, tienen el deber de actuar de manera coordinada: la primera para, ante una probable afectación, como la aquí advertida, emitir la decisión que en derecho corresponda y permita salvaguardar la garantía afectada; y la entidad carcelaria, para gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud (Decreto 4150 de 2011 3 que fija competencias de la USPEC); así como para efectuar el traslado requerido por el interno (Decreto 4151 de 20114, que asigna dicha función al INPEC).

17. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades antes mencionadas para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral de la prestación del servicio de salud a los internos. En sentencia CC T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: «La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos».

18. Por lo anterior, no le asiste razón al impugnante cuando se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, pues para establecer su estado de salud mental, así como su compatibilidad con el tratamiento penitenciario, se requiere la valoración de un especialista en esa área de la

muestra inconforme con el fallo de primera instancia, pues para establecer su estado de salud mental, así como su compatibilidad con el tratamiento penitenciario, se requiere la valoración de un especialista en esa área de la 3 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.4 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.Radicado 68679220400020240001401 Número interno 136562 Impugnación IVÁN FLÓREZ 9 medicina; además, la recolección de firmas de los internos no es un medio idóneo para valorar el estado de salud de una persona, puesto dicha actividad no estudia ni analiza al paciente, sino que expresa el sentir de quienes lo rodean.

19. Por último, no puede dejarse de lado que el derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica «determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud» (CC T-001/21).

20. Así las cosas, se observa jurídicamente correcta la decisión de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será confirmarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 68679220400020240001401 Número interno 136562 Impugnación

IVÁN FLÓREZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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